Regl. 8017, art. 6.1

REMEDIOS Y SANCIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8017, Art. 6.1

(a) El Comisionado está autorizado a: (1) imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00) por cada violación a las disposiciones de la Ley o este Reglamento; (2) imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de la Ley o este Reglamento, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de la Ley; (3) imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada día en que la persona dedicada a la concesión de préstamos hipotecarios, al corretaje de préstamos hipotecarios, o a la originación de préstamos hipotecarios deje de 29 cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado; (4) cuando la naturaleza de la violación a la Ley, este Reglamento, o a las órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor. (b) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, incurrirá en delito menos grave o grave según las disposiciones de la Ley, y el Comisionado hará los referidos que entiende necesarios a las agencias locales y federales correspondientes. (c) Cada transacción en violación a las disposiciones de la Ley o este Reglamento constituye una infracción separada y cada infracción será punible individualmente como tal.
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