Regl. 8019, art. 27 dup2
LÍMITES DE NIVELES DE SONIDO PARA AEROGENERADORES O SISTEMAS
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Cite as Reglamento Núm. 8019, Art. 27 dup2
DE GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA
A fin de establecer los límites de sonido para los casos en que la fuente emisora
de sonido es un aerogenerador O sistema de generación de energía eólica,
según definido en este Reglamento, se aplicará la Tabla I con los siguientes
ajustes:
A. Cuando la fuente emisora es un aerogenerador o sistema de generación de
energía eólica y la zona receptora es una Zona I (residencial), para el
periodo nocturno con un nivel de sonido establecido de 50 dB(A), se
realizará el ajuste de añadir 5 dB(A), a fin de que el nivel de sonido en estos
casos sea de 55 dB(A).
B. Cuando la fuente emisora es un aerogenerador O sistema de generación de
energía eólica y la zona receptora es una Zona IV (tranquilidad) para el
periodo nocturno con un nivel de sonido establecido de 50 dB(A), se
realizará el ajuste de añadir 5 dB(A), a fin de que el nivel de sonido en estos
casos sea de 55 dB(A).
TABLA I
LIMITE DE NIVELES DE SONIDO
dB(A)
Nivel de Sonido Excedido en 10% del Periodo de Medición (L₁₀)
ZONAS RECEPTORAS
FUENTE
EMISORA
Zona I
Zona II
Zona III
Zona IV
(Residencial)
(Comercial)
(Industrial)
(Tranquilidad)
D
N
D
N
D
N
D
N
Zona I
60
50
65
55
70
60
55
50
(Residencial)
Zona II
65
50
70
60
75
65
55
50
(Comercial)
Zona III
65
50
70
65
75
75
55
50
(Industrial)
Zona IV
65
50
70
65
75
75
55
50
(Tranquilidad)
Nota: "D" implica el periodo diurno y "N" implica el periodo nocturno.
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