Regl. 8019, art. 27 dup2

LÍMITES DE NIVELES DE SONIDO PARA AEROGENERADORES O SISTEMAS

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Cite as Reglamento Núm. 8019, Art. 27 dup2

DE GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA A fin de establecer los límites de sonido para los casos en que la fuente emisora de sonido es un aerogenerador O sistema de generación de energía eólica, según definido en este Reglamento, se aplicará la Tabla I con los siguientes ajustes: A. Cuando la fuente emisora es un aerogenerador o sistema de generación de energía eólica y la zona receptora es una Zona I (residencial), para el periodo nocturno con un nivel de sonido establecido de 50 dB(A), se realizará el ajuste de añadir 5 dB(A), a fin de que el nivel de sonido en estos casos sea de 55 dB(A). B. Cuando la fuente emisora es un aerogenerador O sistema de generación de energía eólica y la zona receptora es una Zona IV (tranquilidad) para el periodo nocturno con un nivel de sonido establecido de 50 dB(A), se realizará el ajuste de añadir 5 dB(A), a fin de que el nivel de sonido en estos casos sea de 55 dB(A). TABLA I LIMITE DE NIVELES DE SONIDO dB(A) Nivel de Sonido Excedido en 10% del Periodo de Medición (L₁₀) ZONAS RECEPTORAS FUENTE EMISORA Zona I Zona II Zona III Zona IV (Residencial) (Comercial) (Industrial) (Tranquilidad) D N D N D N D N Zona I 60 50 65 55 70 60 55 50 (Residencial) Zona II 65 50 70 60 75 65 55 50 (Comercial) Zona III 65 50 70 65 75 75 55 50 (Industrial) Zona IV 65 50 70 65 75 75 55 50 (Tranquilidad) Nota: "D" implica el periodo diurno y "N" implica el periodo nocturno. 20
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