Regl. 8019, art. 44
PLANES DE CUMPLIMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 8019, Art. 44
A. Aplicabilidad
Los Planes de Cumplimiento son aplicables a fuentes emisoras o predios
originadores de sonido que estén en violación de cualquiera de los requisitos
de este Reglamento. La aprobación de los mismos no limita la facultad de la
JCA para requerir acciones específicas con relación a tales violaciones. Estos
planes no son aplicables a la Parte IV de este Reglamento.
B. Prohibición de operar
Ninguna persona podrá construir, operar o permitir la construcción U operación
de una fuente emisora de sonido en violación a cualquier requisito de este
Reglamento, a menos que el dueño U operador de la fuente de emisión opere
conforme a un Plan de Cumplimiento o Dispensa aprobada por la JCA.
C. Requisitos del Plan de Cumplimiento
El Plan de Cumplimiento será presentado ante la Junta de Gobierno de la JCA
y cumplirá con los siguientes requisitos:
1. Deberán ser firmados por el dueño U operador de una fuente emisora de
sonido o ruido cuando se haya comenzado una acción para la cual se
requiera cumplimiento con los requisitos de este Reglamento.
2. Establecerá acciones de progreso para alcanzar las metas específicas y
para la instalación de los controles necesarios mediante la construcción y
modificación de su fuente emisora, así como la fecha límite en las que
serán alcanzadas estas acciones de progreso.
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3. Establecerá fechas límites para alcanzar cumplimiento con cada
requisito que esté violando. El tiempo final de cumplimiento para el
control de la contaminación por ruido que se requiera para llevar a cabo
los objetivos del Plan, será él más corto que pueda lograrse, pero en
ningún caso, mayor de noventa (90) días laborables.
4. Notificará, mediante informes periódicos a la JCA, su cumplimiento con
las acciones de progreso y las metas especificas.
D. Normas para la aprobación de los Planes de Cumplimiento
1. El solicitante demostrará, a satisfacción de la JCA, que el Plan de
Cumplimiento:
a. no causará incumplimiento con los requisitos de la Ley sobre Política
Pública Ambiental, supra;
b. establecerá pautas para el cumplimiento final de las metas
propuestas tan rápidamente como sea factible;
C. establecerá pautas para medir las acciones de progreso y el logro de
metas temporales que brindan la protección máxima para la salud
humana y el ambiente.
2. La JCA actuará sobre el Plan de Cumplimiento propuesto dentro de un
término razonable que no deberá exceder de noventa (90) días
laborables.
E. Modificación O revocación de la aprobación de un Plan de Cumplimiento
1. La JCA podrá modificar O revocar un Plan de Cumplimiento previamente
aprobado cuando se den las siguientes situaciones:
a. cuando sea necesario para la protección de la salud humana y el
ambiente;
b. cuando exista una condición de emergencia;
C. cuando se identifique alguna información que altere el razonamiento
seguido en la concesión del Plan de Cumplimiento;
d. cuando se proponga un cambio significativo en el el Plan de
Cumplimiento aprobado; y
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e. cuando la JCA así lo determine necesario.
2. Si la JCA decide denegar la solicitud de modificación o revocación,
enviará por escrito al peticionario una denegatoria exponiendo las
razones de su decisión de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, y la Ley sobre Política
Pública Ambiental, supra.