Regl. 8022, art. 9 dup2
Medidas de Seguridad, Conservación, Custodia y Almacenamiento de
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Cite as Reglamento Núm. 8022, Art. 9 dup2
los Videos Digitales Instalados en las Instalaciones del Instituto de
Cultura Puertorriqueño
A. El personal autorizado por el Director de la Oficina de Sistemas de Información
podrá retirar del sistema de vídeo el disco DVD-RAM (cartucho de grabación)
con las grabaciones; confeccionará el Formulario "Informe de Novedades de
Grabación del Sistema y Video".
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B. La información contenida en el DVD-RAM (cartucho de grabación) removida de
las cámaras y junto al Formulario "Informe de Novedades de Grabación del
Sistema y Video" será llevado al lugar de almacenamiento por un periodo de
treinta (30) días calendarios, con excepción de los casos de investigaciones y
procesos criminales o civiles.
C. Las grabaciones de vídeo generadas por el equipo del Instituto serán propiedad
exclusiva de la Agencia y estarán disponibles para uso oficial de conformidad con
las restricciones legales aplicables.
D. El Instituto contará con un lugar, ubicado en la Oficina de Sistemas de
Información, para la seguridad, conservación, catalogación, almacenamiento y
custodia de vídeos. La Oficina de Sistemas de Información será la responsable de
administrar dichos vídeos y entregará copia cuando así lo soliciten previamente
con la autorización necesaria según se dispone en este Reglamento.
E. El área habilitada para la conservación, catalogación, almacenamiento y custodia
de vídeos, se regirá por las siguientes normas:
1. El acceso al área asignada estará restringida.
2. El Director de la Oficina de Sistemas de Información deberá controlar y
denegar el acceso a personas no autorizadas.
3. Tanto los empleados como los visitantes autorizados que entren y/o salgan
del área, deberán firmar un Registro de Entrada y Salida.
4. El Director de la Oficina de Sistemas de Información y/o la persona en la
cual el delegue, por escrito, serán los custodios de la llave de acceso a
dicha área.
F. El área habilitada para la conservación, catalogación, almacenamiento y custodia
de vídeos deberá garantizar el cumplimiento de los criterios mencionados a
continuación:
1. La estación de trabajo debe ser segura y con un ambiente de
confidencialidad.
2. El acceso a las imágenes y contenido en los vídeos será única y
exclusivamente para uso de los funcionarios autorizados por este
Reglamento.
3. Debe proveer para mantener la integridad, autenticidad, calidad,
protección y conservación de los vídeos bajo su custodia.
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4. Garantizar la protección del almacenaje de los vídeos bajo su custodia,
para evitar cualquier tipo de manipulación.
5. Garantizar que los vídeos obtenidos se conservarán en el mismo formato a
partir del que se originó.
6. Garantizar que todos los vídeos estén identificados con los siguientes
datos:
a) Fecha de la grabación.
b) Número o nombre de la grabación.
c) Lugar.
d) Hora de inicio de la grabación.
e) Hora de finalizada de la grabación.
f) Nombre de la persona que trabajó con la información de la
grabación.
7. Toda petición de una grabación de imágenes en particular será entregada
al solicitante, única y exclusivamente para propósitos dispuesto en este
Reglamento. De este modo, se establece que las imágenes captadas por
este sistema será para propósitos oficiales y/o para propósitos de seguridad
pública.
8. En el área habilitada para la conservación, catalogación, almacenamiento
y custodia de vídeos se mantendrá permanentemente actualizado un
registro administrativo de los vídeos obtenidos, conteniendo la fecha de
llegada, la fecha de toma de las grabaciones, la de destrucción de las
imágenes.
9. El procedimiento de disposición de las grabaciones se llevará a cabo cada
treinta (30) días, con excepción de los casos de investigaciones y procesos
criminales o civiles. El personal autorizado por el Director de la Oficina
de Sistemas de Información para la disposición de los disco DVD-RAM
(cartucho de grabación) con las grabaciones, conjuntamente con el
Director de la Oficina de Sistemas de Información levantarán un acta
atestiguando que la información electrónica fue destruida, consignando la
fecha, hora, lugar, discos de DVD-RAM (cartucho de grabación) con las
grabaciones y cualquier otra información pertinente.
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10. El Director de la Oficina de Sistemas de Información, así como cualquier
otra persona, no estará autorizado a entregar grabación de imágenes, sin
mediar una autorización que así lo amerite según se dispone en este
Reglamento.
11. Para propósitos investigativos, los miembros de la Policía de Puerto Rico
podrán obtener una copia del vídeo.
12. Las grabaciones solicitadas serán entregadas, en disco (CD) no regrabable
debidamente certificada como copia fiel y exacta del original, por el
Director de la Oficina de Sistemas de Información.