Regl. 8029, art. 11-11
Servicios fuera de Puerto Rico Departamento de Educación:
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Cite as Reglamento Núm. 8029, Art. 11-11
El tiempo que cualquier maestro haya servido en labor docente o administrativa
relacionada con la docencia fuera de Puerto Rico, mediante licencia que le haya sido
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concedida con tal propósito por el Departamento de Educación de Puerto Rico, se
computará a los efectos de las disposiciones de la Ley, como si los servicios se prestaron
en las escuelas públicas de Puerto Rico.
A. El participante deberá radicar los siguientes documentos:
1. Solicitud de Acreditación de Servicios No Cotizados, acompañada de una
Certificación de Servicios expedida por la entidad o por el "National
Personnel Record Center" o cualquier agencia o institución federal que
pueda certificar los servicios.
i. La Certificación indicará el período de servicios prestados, el sueldo
mensual, el nombre de la agencia, el lugar exacto donde se prestaron
los servicios y cualquier período de ausencia o de licencia sin
retribución.
ii. La Certificación deberá indicar el número de horas, sueldo por hora y
total de sueldos devengados, desglosados por mes, de haber sido
prestados en jornada por hora.
iii. Se hará constar en la Certificación que la misma no incluye aumentos
en sueldos por concepto de alza en el costo de vida (COLA).
2. Una Certificación oficial del "Civil Service Retirement System" (antes
conocido como "U.S. Civil Service Commission Bureau of Retirement")
indicando si el participante cotizó y si tiene servicios acreditados con el
Sistema de Retiro Federal. En caso de haber cotizado, deberá presentar
evidencia o una certificación que indique que retiro las aportaciones.
3. Certificación Oficial del Departamento de Educación que indique la
autorización de licencia para los periodos que solicita acreditar.
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B. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales, más
los intereses correspondientes que determine la Junta, a base del último salario
recibido como maestro al solicitar la licencia. Los intereses se calcularán a partir
de la fecha en que se reintegro al servicio hasta la fecha en que solicite su
acreditación. Disponiéndose, que los sueldos devengados no se considerarán para
el cómputo de la retribución promedio al momento de la jubilación.