Regl. 8029, art. 11-11

Servicios fuera de Puerto Rico Departamento de Educación:

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Cite as Reglamento Núm. 8029, Art. 11-11

El tiempo que cualquier maestro haya servido en labor docente o administrativa relacionada con la docencia fuera de Puerto Rico, mediante licencia que le haya sido 30 concedida con tal propósito por el Departamento de Educación de Puerto Rico, se computará a los efectos de las disposiciones de la Ley, como si los servicios se prestaron en las escuelas públicas de Puerto Rico. A. El participante deberá radicar los siguientes documentos: 1. Solicitud de Acreditación de Servicios No Cotizados, acompañada de una Certificación de Servicios expedida por la entidad o por el "National Personnel Record Center" o cualquier agencia o institución federal que pueda certificar los servicios. i. La Certificación indicará el período de servicios prestados, el sueldo mensual, el nombre de la agencia, el lugar exacto donde se prestaron los servicios y cualquier período de ausencia o de licencia sin retribución. ii. La Certificación deberá indicar el número de horas, sueldo por hora y total de sueldos devengados, desglosados por mes, de haber sido prestados en jornada por hora. iii. Se hará constar en la Certificación que la misma no incluye aumentos en sueldos por concepto de alza en el costo de vida (COLA). 2. Una Certificación oficial del "Civil Service Retirement System" (antes conocido como "U.S. Civil Service Commission Bureau of Retirement") indicando si el participante cotizó y si tiene servicios acreditados con el Sistema de Retiro Federal. En caso de haber cotizado, deberá presentar evidencia o una certificación que indique que retiro las aportaciones. 3. Certificación Oficial del Departamento de Educación que indique la autorización de licencia para los periodos que solicita acreditar. 31 B. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales, más los intereses correspondientes que determine la Junta, a base del último salario recibido como maestro al solicitar la licencia. Los intereses se calcularán a partir de la fecha en que se reintegro al servicio hasta la fecha en que solicite su acreditación. Disponiéndose, que los sueldos devengados no se considerarán para el cómputo de la retribución promedio al momento de la jubilación.
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