Regl. 8029, art. 15-5

Pensión por Edad y Pensión Diferida:

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Cite as Reglamento Núm. 8029, Art. 15-5

A. El Sistema concederá una pensión por razón de edad a petición de cualquier participante activo que cumpla sesenta (60) años, siempre que haya completado por lo menos diez (10) años de servicio acreditable. B. Todo participante inactivo que haya terminado por lo menos diez (10) años de servicios acreditables, y que no haya solicitado ni recibido reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrá derecho a recibir una pensión diferida, que comenzará a disfrutar cuando haya cumplido los sesenta (60) años de edad, o a opción suya, en cualquier fecha posterior que lo desee, calculada de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección. C. La pensión por edad y la pensión diferida serán equivalente al uno punto ocho (1.8) por ciento del promedio de los treinta y seis (36) salarios más altos, 51 multiplicados por el número de años de servicios prestados. Esta pensión nunca será menor del mínimo establecido por Ley.
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