Regl. 8029, art. 16-6
Suspensión de la Pensión por Incapacidad; Exámenes Médicos:
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Cite as Reglamento Núm. 8029, Art. 16-6
A. Los participantes retirados por incapacidad, dejarán de recibir la pensión tan
pronto cese la incapacidad o reingresen al servicio gubernamental. También, cesará
la pensión de los que se dediquen a ocupaciones no gubernamentales por las que
reciban remuneración, siempre que ésta sea mayor de mil (1,000) dólares
mensuales.
B. Los participantes retirados por incapacidad serán examinados periódicamente por
un médico nombrado por el Sistema. Si dicha incapacidad desapareciere, el pago
de la renta anual vitalicia se continuará por un perÃodo de hasta seis (6) meses a
partir de la notificación declarándolo recuperado de la incapacidad.
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C. Si como resultado de este examen, se encontrase que el pensionado se ha
recuperado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo
retribuido, tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia
gubernamental de la cual se separó por razón de incapacidad, en el que devengue
una retribución por lo menos igual a la que corresponda al puesto del cual se
separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado fuere reinstalado a un
puesto con retribución menor a la que recibÃa al tiempo de su retiro, tendrá derecho
a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea reinstalado, una compensación
por parte del Sistema igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha
de su retiro y la retribución que reciba en el puesto actual, siempre que dicha
diferencia no exceda del monto de la pensión por incapacidad que recibÃa.
D. Cuando el Sistema resuelva que ha cesado la incapacidad de un pensionado, deberá
orientarlo de su derecho a solicitar a la autoridad nominadora de la agencia
gubernamental donde el pensionado prestaba servicios, a que proceda a su
reinstalación. Disponiéndose que el pago de la renta anual se suspenderá en el
momento de la reinstalación.
E. Cuando un participante retirado por incapacidad, rehúse someterse al examen
médico ordenado por el Sistema, después de ser requerido para ello en tres (3)
ocasiones distintas a intervalos de no más de treinta (30) dÃas, se considerará que
dicho participante renuncia a su pensión. El pago de la misma cesará al finalizar el
mes que corresponda al último requerimiento.
F. Un pensionado por incapacidad que cumpla setenta (70) años de edad no será
necesario continuar evaluándolo para efectos de incapacidad.
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