Regl. 8029, art. 17

REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO

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Cite as Reglamento Núm. 8029, Art. 17

El pensionado que se reintegre al servicio activo y readquiera la condición de participante del Sistema podrá optar por: A. Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados y los sueldos recibidos con anterioridad y posterioridad a su reingreso, o B. No devolver los pagos de pensión ya recibidas, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una pensión suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. C. La pensión suplementaria se determinará de la siguiente manera; 1. Si el período de servicios posteriores al reingreso fuera menor de treinta y seis (36) meses, se utilizará el sueldo promedio que resulte de todo el referido período de servicios; multiplicado por el uno punto ocho por ciento (1.8%) por el total de años de servicios acreditados. 2. Si el período de servicios posteriores al reingreso fuera mayor de treinta y seis (36) meses, se determinará la retribución mensual igual al uno punto ocho (1.8) por ciento del promedio de los treinta y seis (36) salarios más altos, multiplicados por el número de años de servicio acreditados después del reingreso. 56
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