Regl. 8029, art. 17
REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO
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Cite as Reglamento Núm. 8029, Art. 17
El pensionado que se reintegre al servicio activo y readquiera la condición de participante
del Sistema podrá optar por:
A. Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo
caso, a su separación definitiva del servicio, se le computará de nuevo la pensión a
base de todos los servicios prestados y los sueldos recibidos con anterioridad y
posterioridad a su reingreso, o
B. No devolver los pagos de pensión ya recibidas, en cuyo caso, a su separación
definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además
se le pagará una pensión suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el
sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio.
C. La pensión suplementaria se determinará de la siguiente manera;
1. Si el perÃodo de servicios posteriores al reingreso fuera menor de treinta y
seis (36) meses, se utilizará el sueldo promedio que resulte de todo el
referido perÃodo de servicios; multiplicado por el uno punto ocho por
ciento (1.8%) por el total de años de servicios acreditados.
2. Si el perÃodo de servicios posteriores al reingreso fuera mayor de treinta y
seis (36) meses, se determinará la retribución mensual igual al uno punto
ocho (1.8) por ciento del promedio de los treinta y seis (36) salarios más
altos, multiplicados por el número de años de servicio acreditados después
del reingreso.
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