Regl. 8030, art. 12-12.4
Renuncias
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Cite as Reglamento Núm. 8030, Art. 12-12.4
1.
Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación
escrita a los Comisionados. Esta comunicación se hará con no menos de diez (10)
dÃas de antelación a su último dÃa de trabajo. Sin embargo, los Comisionados
podrán aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. Los Comisionados
deberán, dentro del término de haber sido sometida la renuncia, notificar por escrito
al empleado si acepta o rechaza la misma por existir razones que justifican
investigar la conducta del empleado. En casos de rechazo, los Comisionados,
dentro del término más corto posible, deberán realizar la investigación y determinar
si acepta la renuncia 0 procede a la formulación de cargos contra el empleado.
2.
Cuando el empleado renuncie a su puesto y esto conlleve la separación definitiva
del servicio público, tendrán derecho a que se le liquide la licencia por vacaciones
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas. De igual forma se le pagará la licencia por
enfermedad que tenga acumulada hasta un máximo de noventa (90) dÃas para
acogerse a la jubilación, si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por
el Gobierno y, si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado
por lo menos diez (10) años de servicio. Se atenderá lo dispuesto por la Ley Núm.
125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L. P.R.A. §703 a.
3.
En caso del fallecimiento del empleado, aplicará lo dispuesto en virtud de la Ley
Núm. 125 antes citada y por el Reglamento Núm. 13 de 22 de julio de 2005 del
Departamento de Hacienda del ELA de Puerto Rico.