Regl. 8030, art. 15-15.4 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 8030, Art. 15-15.4 dup2
Los empleados de la Comisión tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga,
conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito proporcionar al empleado un
período de descanso anual en beneficio de su salud para que se repongan del
cansancio físico y mental que puede producir el desempeño de sus funciones. Este
período de descanso anual reviste gran interés público porque su finalidad es
asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la
prestación de servicios, ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se
le acrediten los días a los que tiene derecho, conforme a lo siguiente:
(a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón
de dos días y medio (2 ¹/₂) por cada mes de servicio, para un total de treinta
(30) días laborables al año. Los empleados a jornada regular reducida o a
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios regularmente.
(b)
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
días laborables al finalizar cada año natural.
(c)
Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con
los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período
dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma
más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero
de enero de cada año. Será responsabilidad de la Comisión y de los
empleados, dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción
por necesidad clara e inaplazable del servicio.
(d)
La Comisión formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
(e)
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año
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natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser
consecutivos.
(f)
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servido y a requerimiento de la
Comisión están exceptuados de las disposiciones del inciso que precede.
En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de, por lo menos,
el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la
fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural. Cuando a requerimiento de la Comisión y
debido a necesidades del servicio, los empleados no disfruten del exceso
acumulado de licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis
(6) meses del siguiente año natural, éstos tendrán derecho a que se les
pague dicho exceso en 0 antes de 31 de julio de cada año.
(g)
El empleado podrá optar por autorizar a la Comisión a transferir al
Departamento de Hacienda del ELA de Puerto Rico cualquier cantidad por
concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a
fin de que se acredite la misma como pago completo 0 parcial de cualquier
deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al
momento de autorizar la transferencia.
(h)
La Comisión proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un
cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
(i)
Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor
de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, la
Comisión podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30)
días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder
dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y
otros factores tales como los siguientes:
(1)
la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.;
(2)
enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
(3)
tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
(4)
problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
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(5)
si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Comisión;
(6)
total de licencia acumulada que tiene el empleado.
(j)
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más
de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta
(30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito de los Comisionados
o el funcionario en quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios
por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico cualquiera suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
(k)
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
(I)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
(m)
El empleado podrá ceder a otro empleado que trabaje en la Comisión, por
vía de excepción, días acumulados de vacaciones hasta un máximo de
cinco (5) días, según lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996
cuando:
(1)
El empleado cesionario haya trabajado continuamente el mínimo de
un año con cualquier entidad gubernamental;
(2)
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de la Comisión;
(3)
El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a
que tiene derecho como consecuencia de una emergencia;
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(4)
El empleado cesionario, 0 su representante, evidencie
fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse por
días en exceso a las licencias ya agotadas;
(5)
El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días
de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de
licencia a cederse;
(6)
El empleado cedente haya sometido por escrito a la Comisión una
autorización accediendo a la cesión y especificando el nombre del
cesionario y las razones para ello;
(7)
El empleado cesionario, 0 su representante, acepte por escrito la
cesión propuesta.
2.
Licencia por Enfermedad
AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está
sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los días
por este concepto, conforme a lo siguiente:
(a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón
de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará, exclusivamente, cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud 0 la de otras personas.
(b)
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año
de los días acumulados por enfermedad para solicitar una licencia especial
con el fin de utilizar la misma en:
(1)
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
(2)
Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada (personas
de sesenta años o más) 0 impedidas (toda persona que tenga un
impedimento físico, mental 0 sensorial que limite sustancialmente una
o más actividades esenciales de su vida) del núcleo familiar (hasta el
cuarto grado de consanguinidad 0 segundo grado de afinidad), o de
personas que vivan bajo el mismo techo O personas sobre las que
tenga custodia 0 tutela legal. Las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad, es decir, al
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cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí
comprendidas.
(3)
Para la primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima 0
querellante en procedimientos administrativos o judiciales ante todo
Tribunal, Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalizad
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en casos de
pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en
el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
(c)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural. El empleado tendrá derecho a que se le pague,
anualmente, la cantidad acumulada en exceso de noventa (90) días antes
del 31 de marzo del año natural siguiente al año en el que se produjo el
exceso u optar por autorizar a la Comisión a realizar una transferencia
monetaria, al Departamento de Hacienda del ELA de Puerto Rico, de dicho
exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o
parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos
que tuviere.
(d)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad, se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo de que estaba realmente enfermo,
expuesto a una enfermedad contagiosa 0 impedido para trabajar durante el
período de ausencia y, en caso de utilizar la licencia especial dispuesta en el
inciso (b) anterior, sobre la enfermedad de sus hijos o hijas o sobre la
enfermedad de personas de edad avanzada 0 impedidas del núcleo familiar
para el cuidado de las que se solicitó la licencia especial. Además del
certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para
asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio
apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere
la Ley ADA, Ley de Protección de Discrimen contra Impedidos, la "Health
Insurance Portability & Accountability Act" ("HIPPA"), ni la Ley Federal de
Licencia Médica y Familiar de 1993.
(e)
El empleado deberá notificar su ausencia por razón de enfermedad a su
supervisor inmediato en o antes de las 9:00 de la mañana del día que estará
ausente.
(f)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18)
días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios
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al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a
quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del
servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de haber prestado servicios
por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Comisión, cualquier
suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por
concepto de dicha licencia.
(g)
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
(a)
Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad con la Sección 231
del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969,
según enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo
de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de
Reserva de los Estados Unidos de América durante el período en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de treinta (30)
días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
(b)
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con
paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo
Estatal en los siguientes casos y según dispone el Código Militar de Puerto
Rico (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada):
(1)
cuando la seguridad pública lo requiera en casos tales como guerra,
invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o
inminente peligro de los mismos;
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(2)
en casos de desastres naturales tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor;
(3)
en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control
del tráfico de narcóticos;
(4)
para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltar
a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares
y ceremonias análogas;
(5)
cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios
especializados en salud, equipo técnico de ingeniería 0 educación y
por no estar los mismos igualmente disponibles de fuentes civiles,
públicas O comerciales.
(c)
Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea
oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego
de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a
su puesto y la Comisión procederá a dejar vacante el mismo.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
(d)
AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente
con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de
servicio militar expedida a su nombre en que basa su solicitud 0 cualquier
otra evidencia requerida por la Comisión.
(e)
La Comisión repondrá al veterano en el mismo cargo que ocupaba 0 trabajo
que desempeñaba al tiempo de ser llamado a las Fuerzas Armadas, si el
veterano lo solicita formalmente dentro de los seis (6) meses siguientes a su
licenciamiento y exista el mismo puesto o cargo en que se desempeñaba u
otro de igual categoría según dispuesto por la Carta de Derechos del
Veterano, según enmendada.
4.
Licencia para Fines Judiciales
(a)
Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo 0 agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de
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licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0 como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece
en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario 0 interventor de
una acción civil 0 administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
(1)
cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en
beneficio de la Comisión o del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en cualquier acción en que la Comisión o el Gobierno
sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
(2)
cuando el empleado comparece como demandado o querellado en
su carácter oficial.
(b)
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado
que le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por
el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Comisión tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado
de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno 0 varios días, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso
se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones
acumuladas por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
(c)
Reembolso de dietas y millaje por servicios rendidos como Jurado o
Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial 0 para comparecer
como testigo según dispuesto en el inciso (a) anterior, tendrá derecho al
reembolso de dieta y millaje según dispuesto por la Ley para la
Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico, Ley Núm. 281 de 27
de septiembre de 2003, y a tenor con lo establecido por el "Reglamento para
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fijar gastos de viaje, dietas y alojamiento para testigos en los casos civiles"
de 17 de marzo de 2004, de la Oficina de Administración de Tribunales y el
"Reglamento para fijar honorarios, gastos de viaje, dietas y alojamiento para
jurados y testigos en casos criminales" de 1 de julio de 2004, de la Oficina
de Administración de Tribunales. La prohibición para el pago de honorarios
establecida por ambos reglamentos es de aplicación a los empleados de la
Comisión.
5.
Licencia de Maternidad
(a)
Toda empleada que se encuentre en estado grávido tiene derecho a un
descanso que comprenderá de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento
y cuatro (4) semanas después. Será considerado como estado grávido para
propósitos de esta licencia los parto por vía natural, cesárea, parto
prematuro; malparto o aborto que tiene consecuencias similares a un
alumbramiento o parto, según certificado por un facultativo. En este período
de descanso por embarazo, la Comisión tiene la obligación de pagar la
totalidad del sueldo, salario, jornal 0 compensación que estuviere recibiendo
la empleada en tal momento. Este pago será efectivo al comenzar la
empleada a disfrutar el período de descanso o maternidad por adopción.
Este período no se considera trabajado por tanto no se acumulan días de
enfermedad ni vacaciones.
(b)
Para computar la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensación, se
tomará como base única el promedio de sueldo, salario, jornal 0
compensación que había estado recibiendo la empleada durante los seis (6)
meses anteriores al comienzo del período de descanso; o el sueldo, salario,
jornal o compensación que hubiese estado devengando la empleada al
momento de comenzar el disfrute de la licencia 0 descanso especial si no es
posible aplicar dicho término de seis (6) meses.
(c)
Toda empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase, un
menor de cinco (5) años o menos y que no esté matriculado en una
institución escolar a tenor con la legislación y los procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad que goza la empleada que obtiene un(a) hijo(a) mediante su
alumbramiento. En este caso la licencia empezará a contar a partir de la
fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Para reclamar este
derecho, la empleada deberá notificar a la Comisión con por lo menos
treinta (30) días de anticipación de su intención de adoptar a un menor,
acogerse a la licencia de maternidad y sus planes para reintegrarse al
trabajo. Además someterá a la Comisión evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. No
obstante, la empleada adoptante solicitar que se le reintegre a su trabajo en
cualquier momento después de comenzar a disfrutar de la licencia de
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maternidad, se considerará que la empleada adoptante renuncia a cualquier
período restante de licencia que tiene derecho.
(d)
La empleada puede optar por tomar una (1) semana de descanso prenatal y
extender a siete (7) semanas de descanso post-parto, a las que tiene
derecho siempre y cuando presente un certificado médico acreditativo que
está en condiciones de trabajar hasta una (1) semana antes del parto. De la
madre obrera optar trabajar hasta la última semana de su embarazo 0
regresar a las dos (2) semanas inmediatamente siguientes al
alumbramiento, tiene que presentar un certificado 0 informe médico que
acredite la condición 0 el estado de salud que no le impide realizar aquel
trabajo 0 tareas, el cual el médico deberá señalar específicamente en su
informe 0 certificado médico. De igual forma, dicho informe 0 certificado
médico deberá expresar cualquier instrucción especial 0 limitación en cuanto
al tiempo y lugar en que la madre obrera podrá realizar dicho trabajo o
tareas.
Disponiéndose, que de optar la empleada por regresar antes de finalizar el
período de la licencia de maternidad por alumbramiento, se considerará que
renuncia a las otras semanas de descanso post-natal a las que tiene
derecho.
(e)
Si la madre obrera le sobreviene alguna complicación post-natal que le
impidiere trabajar por un término que exceda de cuatro (4) semanas,
calculando este tiempo desde el día del alumbramiento, se le extenderá el
período de descanso por doce (12) semanas adicionales, siempre que antes
de expirar el período de descanso presente un certificado médico
acreditativo que explique tal complicación. Estas doce (12) semanas
adicionales serán sin paga, y solamente se le reservará el empleo. La
licencia por maternidad será concurrente con la licencia médico-familiar.
(f)
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad
no excederá del período de nombramiento.
(g)
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
(h)
La Comisión podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse
al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá
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obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia
por maternidad no disfrutada.
(i)
En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia
de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente
aquella parte del período post-partum que complete las primeras ocho (8)
semanas de maternidad no disfrutadas. El beneficio de las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha del
fallecimiento del recién nacido por cuanto no se da la necesidad de atención
y cuido del menor que justificó su concesión. En estos casos, la empleada
podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
6.
Licencia para la Lactancia
(a)
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar
su licencia de maternidad tengan la oportunidad de extraerse la leche
materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo, durante
media (½) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser
distribuida en dos períodos de quince (15) minutos cada uno.
(b)
Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
(c)
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a
la Comisión una certificación médica durante los períodos correspondientes
al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante donde se acredite y
certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada período.
(d)
La Comisión designará un área o espacio físico que garantice a la madre
lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación 0
construcción de estructuras físicas u organizaciones supeditado a la
disponibilidad de recursos de la Comisión.
7.
Licencia de Paternidad
(a)
La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
(b)
AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado 0 que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la Comisión a tales fines, el cual
contendrá, además, la firma de la madre del menor.
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(c)
El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
(d)
Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
(e)
En ningún caso la licencia por paternidad excederá del período de
nombramiento.
(f)
La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
8.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los
empleados en las siguientes circunstancias:
(a)
La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de
Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de
licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición
una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que sean
empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
(b)
Los Comisionados podrán conceder licencia para estudios por fracciones de
días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza
acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será
cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada o
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
(c)
Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración,
se le concederá licencia con sueldo.
9.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación. La concesión de estas licencias deberá ser autorizada
por los Comisionados:
(a)
Licencia Deportiva Especial
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(1)
Se concederá esta licencia para participar en actividades en donde
se ostente la representación oficial del país en calidad de atleta 0
entrenador de conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de
1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 11992,y la
Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de 2004. Esta licencia deportiva
especial se concederá a todo empleado que esté debidamente
certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista
para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales o
mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben
ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes del ELA de Puerto Rico como deportistas para representar
a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la
organización local, reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por personas con
impedimentos.
(2)
Los empleados que tengan este derecho, acumularán la licencia
deportiva especial a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes
de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días laborables por año.
Los días no utilizados serán acumulados hasta un máximo de
cuarenta y cinco (45) días.
(3)
Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus
empleos durante el período que estuvieren participando en dichas
competencias hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus
haberes. Cuando el empleado no cuente con los días de licencia
deportiva especial acumulados, los días en exceso le podrán ser
otorgados con cargo a su licencia de vacaciones.
(4)
Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado
como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el
Secretario de Recreación y Deportes del ELA de Puerto Rico, según
sea el caso, presentará a la Comisión, con no menos de diez (10)
días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará participando el deportista en la competencia.
(5)
El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el
Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y
Deportes del ELA de Puerto Rico.
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(6)
El empleado cumplirá con todos los requisitos establecidos por la Ley
Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm.
38 del 23 de julio de 1992 y la Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de
2004, para disfrutar de esta licencia especial.
(b)
Licencia por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo
de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, antes
Defensa Civil (Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada)
(1)
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias en casos de desastre, o por razones de adiestramientos
cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son
miembros de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Por
casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas
por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y
otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Para disfrutar de
dicha licencia, el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente:
a)
Evidencia oficial de pertenecer a la Cuerpos Voluntarios de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Posterior a
la prestación de los servicios voluntarios deberá someter
certificación de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias, acreditativa de los servicios prestados y período
de tiempo por el cual prestó los mismos.
b)
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias, pero por razón de la
emergencia se integre con la Agencia Estatal para el Manejo
de Emergencias en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la agencia certificación de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias acreditativa de los servicios
prestados y período de tiempo por el cual sirvió.
(c)
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja
Americana
(1)
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia
Voluntaria de Servicios de Emergencia, Ley Núm. 58 de 11 de agosto
de 1994, según enmendada.
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(2)
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su
trabajo mediante licencia con paga, por un período que no excederá
de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses,
para participar en funciones especializadas de servicio de desastre.
(3)
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente 0 en forma
intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días
calendarios durante el período indicado.
(4)
A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de emergencia.
(5)
Para disfrutar de esta licencia, el empleado deberá obtener la previa
aprobación de los Comisionados y presentará lo siguiente:
a)
Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios
de desastre de la Cruz Roja Americana.
b)
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
c)
Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Comisión una certificación expedida por la Cruz Roja
Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo
por el cual sirvió.
(6)
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en
desastres ocurridos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(d)
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista
a la que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo
en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Comisión evidencia
de la notificación oficial a tales efectos.
(e)
Licencia para Vacunar a sus Hijos
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo
empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución
gubernamental 0 privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la
49
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al
mínimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado
deberá presentar a la Comisión la tarjeta de inmunización de su hijo(a) o
hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado
presentará a la Comisión la correspondiente certificación indicativa del lugar,
fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta
certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones
acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se
descontará del sueldo del empleado.
(f)
Licencia para Asambleístas Municipales
Todo empleado que sea Asambleísta Municipal tendrá derecho a disfrutar
de una licencia con paga de cinco (5) días laborables y cinco (5) días sin
paga durante cada año natural. Los primeros cinco (5) días serán con
sueldo. El Asambleísta deberá presentar copia de la citación o mandato.
Esta licencia será adicional y no concurrente con alguna otra licencia a la
que tenga derecho el Asambleísta como empleado.
(g)
Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
(1)
La Ley Núm. 134 de 11 de julio de 1998, 3 L.P.R.A. §582, dispone
para la concesión de tiempo laborable a los empleados, sin reducción
de su pago o de sus balances de licencias, cuando comparezcan a
las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para
indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar.
(2)
El tiempo concedido será de dos (2) horas laborables al principio y al
final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos
los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e
irregulares.
(3)
Según dispuesto por la Ley antes citada, inmediatamente después de
hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la evidencia
correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para
realizar las gestiones que aquí se autorizan.
50
(h)
Licencia para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un período máximo de cuatro (4)
horas al año para acudir a donar sangre o inscribirse como donante
potencial de médula ósea, al empleado de la Comisión que así lo solicite. El
empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que
se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se
autorizan.
(i)
Licencia por funeral
Se concederá una licencia de dos (2) días a todo empleado de la Comisión
en caso de muerte de su padre, madre, hijo(a), cónyuge o hermanos(as).
Si el empleado estuviera disfrutando de alguna otra licencia al momento del
fallecimiento, no tendrá derecho a esta licencia.
Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá presentar evidencia
fehaciente del fallecimiento (por ejemplo, certificado de defunción,
certificación médico hospitalaria, notificación gubernamental o militar).
(j)
Licencia para situaciones imprevistas
En los casos en los que la Comisión determine que procede la suspensión
de los servicios por situaciones tales como falta de electricidad, fuego,
tormentas, huracanes, terremotos, u otras situaciones que impidan la
permanencia en el lugar de trabajo, se concederá licencia con paga a los
empleados que se encuentren prestando servicios al momento que surja la
situación.
(k)
Licencia para renovar la licencia de conducir
La ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004 enmendó la Ley de Vehículos y
Transito,¹ a los fines de extender a todo ciudadano que posea un certificado
de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario de
Transportación y Obras Publicas y todo dueño o propietario de un vehiculo
de motor o arrastre, el Servidor Publico tendrá el beneficio de disfrutar de
dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con
paga, para renovar su licencia de conducir.
1Ley Num. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.
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(I)
Derecho al voto
Es responsabilidad del supervisor establecer la programación adecuada
para que el personal que esté en servicio el día de los comicios generales
pueda acudir a ejercer su derecho al voto.
10.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se
ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay
desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso 0 renuncia.
La misma se concederá cuando se tenga certeza de que el empleado se
reintegrará a su puesto al finalizar la misma.
(a)
Disposiciones Generales
(1)
La licencia sin paga no se concederá en casos en que el empleado
se propone utilizar la misma para probar suerte en otras
oportunidades de empleo.
(2)
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O
notificar a los Comisionados sobre las razones por las que no está
disponible, O su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
(b)
Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga, a excepción de las que tengan un término de duración
establecido en los incisos anteriores, se concederá por un período no mayor
de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Comisión
cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará
a su trabajo. AI ejercer su discreción, la Comisión deberá determinar que se
logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
(1)
mayor capacitación del empleado 0 terminación de los estudios para
los cuales se concedió originalmente la licencia.
(2)
protección 0 mejoramiento de la salud del empleado.
(3)
necesidad de retener al empleado para beneficio de la Comisión.
(4)
ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia 0 entidad, el continuar
prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
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(5)
está pendiente la determinación final del Fondo en caso de un
accidente ocupacional.
(c)
Cancelación
Los Comisionados podrán cancelar una licencia sin paga en cualquier
momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se
concedió. En este caso, se deberá notificar al empleado con cinco (5) días
de antelación, expresándole los fundamentos de la cancelación.
(d)
Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Comisión cualquier cambio
en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de su
decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.