Regl. 8030, art. 18-18.1
Justificación y Propósito
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Cite as Reglamento Núm. 8030, Art. 18-18.1
La Ley Número 217 del 29 de septiembre de 2006, fue aprobada en Puerto Rico para
fortalecer los esfuerzos de prevención e intervención en casos de violencia doméstica que
podrían traer elementos de peligrosidad al ambiente de trabajo. Entre los actos que
pueden constituir violencia doméstica en el lugar de trabajo figuran acosar, intimidar o
amenazar a la persona en el centro de trabajo a través del correo regular, correo
electrónico, uso de fax, por teléfono o personalmente, perseguir, agredir físicamente antes
de la entrada al trabajo, durante o a la salida del mismo. Los actos de violencia doméstica
en el centro de trabajo representan un peligro no sólo para la persona agredida, sino
también para las otras personas que trabajan en el mismo espacio.
Si bien no existe una manera mediante la cual se puedan evitar con absoluta certeza las
situaciones de violencia doméstica en el lugar de empleo, la Comisión tiene el compromiso
de hacer todo lo posible para mantener un área de trabajo segura para todo sus
empleados. Por tanto, es política de la Comisión no tolerar actos de violencia doméstica
en el lugar de trabajo. Esta Política persigue establecer las medidas y el procedimiento a
seguir cuando un empleado o empleada se considere víctima de violencia doméstica
dentro de su lugar de trabajo. La política afirma también el compromiso de la Comisión de
apoyar y ayudar a sus empleados en la búsqueda de los recursos y remedios que
necesitan. La Comisión no tomará ninguna acción desfavorable o adversa hacia un
empleado o empleada debido a que esté enfrentando una situación de violencia
doméstica.