Regl. 8030, art. 18-18.1

Justificación y Propósito

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Cite as Reglamento Núm. 8030, Art. 18-18.1

La Ley Número 217 del 29 de septiembre de 2006, fue aprobada en Puerto Rico para fortalecer los esfuerzos de prevención e intervención en casos de violencia doméstica que podrían traer elementos de peligrosidad al ambiente de trabajo. Entre los actos que pueden constituir violencia doméstica en el lugar de trabajo figuran acosar, intimidar o amenazar a la persona en el centro de trabajo a través del correo regular, correo electrónico, uso de fax, por teléfono o personalmente, perseguir, agredir físicamente antes de la entrada al trabajo, durante o a la salida del mismo. Los actos de violencia doméstica en el centro de trabajo representan un peligro no sólo para la persona agredida, sino también para las otras personas que trabajan en el mismo espacio. Si bien no existe una manera mediante la cual se puedan evitar con absoluta certeza las situaciones de violencia doméstica en el lugar de empleo, la Comisión tiene el compromiso de hacer todo lo posible para mantener un área de trabajo segura para todo sus empleados. Por tanto, es política de la Comisión no tolerar actos de violencia doméstica en el lugar de trabajo. Esta Política persigue establecer las medidas y el procedimiento a seguir cuando un empleado o empleada se considere víctima de violencia doméstica dentro de su lugar de trabajo. La política afirma también el compromiso de la Comisión de apoyar y ayudar a sus empleados en la búsqueda de los recursos y remedios que necesitan. La Comisión no tomará ninguna acción desfavorable o adversa hacia un empleado o empleada debido a que esté enfrentando una situación de violencia doméstica.
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