Regl. 8030, art. 18-18.2
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Cite as Reglamento Núm. 8030, Art. 18-18.2
El Artículo I, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, dispone que la dignidad del ser humano es inviolable.
El Artículo I, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, reconoce el derecho de toda persona que trabaje a estar protegida de riesgos
para su salud o integridad personal en su trabajo.
La Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, Ley de la Oficina de la
Procuradora de las Mujeres, crea la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
Dispone que la Oficina de la Procuradora tendrá como prioridad el logro de
acciones afirmativas de organizaciones públicas y privadas para garantizar la
equidad de género en áreas donde persiste la violencia doméstica, entre otras
manifestaciones de inequidad y opresión; dispone que la agencia tendrá la función
de fiscalizar el cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley, velar
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por los derechos de las mujeres y asegurar que las agencias públicas cumplan y
adopten programas de acción afirmativa o correctiva.
La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, establece la política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico con relación a la violencia doméstica, donde
se reconoce que se trata de uno de los problemas más complejos y graves que
confronta nuestra sociedad y se repudia enérgicamente.
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975,
según enmendada, dispone que cada patrono debe proveer, a cada una de las
personas que emplea, un lugar de empleo libre de riesgos reconocidos que estén
causando o que puedan causar muerte o daño físico a las personas que emplea.
La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, por la Ley Núm 271
de 17 de diciembre de 2006 protege a las personas empleadas y aspirantes a
empleo contra discrimen por razón de ser víctimas de violencia doméstica.
La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 24 de agosto de 1999,
según enmendada, define acecho como una "conducta mediante la cual se ejerce
una vigilancia sobre determinada persona, se envían comunicaciones verbales o
escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas,
verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo
dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras,
gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar O perseguir a la víctima O a
miembros de su familia".
Ley Núm. 538 de 30 de septiembre de 2004, enmienda la Ley Núm.54 y dispone
que un patrono puede solicitar una orden de protección a favor de uno de sus
empleado 0 empleada o empleadas o empleadas, visitantes O cualquier otra
persona en el lugar de trabajo si un/a de sus empleados o empleadas es O ha sido
víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado
en la Ley Núm. 54, y los actos de conducta constitutivos de violencia doméstica han
ocurrido en el lugar de trabajo. Antes de iniciar este procedimiento, el patrono
deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a el/la empleado
o empleada que es o ha sido víctima de violencia doméstica 0 de conducta
constitutiva de delito según tipificado en la Ley Núm. 54.
Ley Núm. 26 de 22 de julio de 1992 que regula el suministro de empleados
temporeros a compañías clientes.