Regl. 8032, art. XIV dup2

Procedimiento a seguir para la toma de muestras y su evaluación

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Cite as Reglamento Núm. 8032, Art. XIV dup2

A. Toma y Manejo de muestras. 1. Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán administradas por el personal del Instituto de Ciencias Forenses, o por cualquier otra entidad calificada que sea contratada para esos fines. 2. El Oficial de Enlace de la Corporación, en coordinación con el laboratorio, sujeto a los criterios y requisitos establecidos en este Reglamento, determinarán mediante sorteo al azar el personal que será sometido a las pruebas y el orden en que éstas se llevarán cabo. Las pruebas se efectuarán aleatoriamente, de manera que no haya Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Empleados de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Página 21 discrimen alguno en la selección de los mismos. Asimismo, estará a cargo de determinar las fechas, horas y lugares para efectuar las pruebas. 3. Las pruebas se administrarán conforme a los métodos analíticos científicamente aceptables, y se preservará la cadena de custodia de las muestras tomadas de manera que se garantice al máximo la intimidad del funcionario 0 empleado y la certeza de los resultados. 4. En aquellas instancias en las cuales los funcionarios 0 empleados sean trasladados o enviados a un laboratorio debidamente calificado para la toma de muestras y análisis de pruebas para la detección de sustancias controladas, dicho laboratorio certificará a la Corporación que la toma, manejo y análisis de la muestra se realizó conforme a los métodos analíticos científicamente aceptables, según dispuesto por las agencias locales y federales, y que en todo momento se preservó la cadena de custodia de las muestras tomadas. 5. Las muestras de orina obtenidas sólo se utilizarán para detectar la presencia de sustancias controladas, tales como: marihuana, cocaína, opiáceos, barbitúricos y anfetaminas. Estas sustancias están incluidas en las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Empleados de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Página 22 6. El Oficial de Enlace le advertirá al empleado 0 funcionario que de corroborase que éste adulteró la muestra o intentó proceder de dicha forma, ello activará el procedimiento establecido por las Guías Federales Mandatorias, para atender aquellos casos en los que la prueba realizada a un empleado 0 funcionario arroje un resultado positivo, según lo dispuesto en este Artículo. 7. Las muestras que arrojen un resultado positivo en el primer análisis, serán sometidas a un segundo análisis de corroboración. Todo resultado positivo corroborado será revisado y certificado por el MRO contratado por la Corporación. 8. Antes de someterse a la prueba, se le advertirá al funcionario O empleado por escrito que, de así desearlo, se le podrá entregar parte de la muestra a un laboratorio de su selección, para que tenga la oportunidad de efectuar un análisis independiente de la misma, bajo su propio costo. 9. Se garantizará el derecho a la intimidad del funcionario o empleado que se someta a la prueba, y no habrá un observador directo presente en el cubículo sanitario mientras se provee la muestra. Se le advertirá, que tendrá derecho a: obtener copia de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable individualizada que dio lugar a las pruebas, de ser ese el caso; a impugnar los resultados positivos corroborados en una vista administrativa informal; y a presentar Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Empleados de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Página 23 prueba demostrativa de que no ha utilizado ilegalmente sustancias controladas. 10. Las pruebas se efectuarán libre de costo para los funcionarios o empleados, y durante horas laborables. Se considerará como tiempo trabajado el que fuere necesario para que el funcionario o empleado provea la muestra para las pruebas de detección de sustancias controladas. 11. Manejo de los resultados positivos. a) Será considerado un "resultado positivo" la presencia en la muestra de alguna de las sustancias controladas incluidas dentro de las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". b) Los resultados positivos serán enviados directamente por el laboratorio, al MRO contratado para una evaluación médica de los casos, éste será quien contacte el empleado o funcionario para el procedimiento que corresponda. Por otro lado, los resultados negativos serán enviados al Oficial de Enlace, quien archivará los mismos en el expediente correspondiente. c) En cuanto a los resultados positivos, el MRO citará al funcionario o empleado para una evaluación médica del caso. Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Empleados de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Página 24 Si el funcionario o empleado no asiste a dicha cita, tendrá cinco (5) días laborables para excusarse y coordinar una nueva fecha para la cita. La excusa deberá estar debidamente fundamentada y por escrito. Si el empleado O funcionario no se excusare, se considerará el resultado de la prueba como un positivo corroborado. d) Si el MRO corrobora que el empleado 0 funcionario en efecto tiene un problema de uso de sustancias controladas, procederá a notificar al Oficial de Enlace el resultado positivo corroborado.
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