Regl. 8034, art. 12
Consignación.
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Cite as Reglamento Núm. 8034, Art. 12
12.1. Luego de radicada la querella, una parte podrá consignar el pago de una suma de dinero,
previa notificación a cada una de las partes, excepto en aquellos casos donde esté en
controversia si procede el pago de las cuotas de mantenimiento de propiedades sometidas
al Régimen de Propiedad Horizontal.
12.2. Realizada la consignación, la cantidad depositada sólo podrá ser retirada cuando se emita
una resolución y ésta advenga final y firme, o antes de ello, mediante orden del
Departamento que lo autorice a tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada.