Regl. 8034, art. 29 dup2

Reconsideración y Revisión Judicial.

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Cite as Reglamento Núm. 8034, Art. 29 dup2

29.1. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada y recibida en el Departamento, además de notificada a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El promovente de la moción de reconsideración acreditará en el Departamento evidencia de haber notificado a la parte contraria, lo cual constituirá un requisito de cumplimiento estricto. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial 30 comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos (15) quince días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar revisión judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento luego de acoger una moción de reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa, prorrogue el tiempo para resolver, por un periodo que no excederá de treinta (30) días. 29.2. El Departamento podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar revisión judicial. 29.3. Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de Reconsideración podrá solicitar la revisión judicial de la orden cuya Reconsideración solicita mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 29.4. La radicación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los efectos de una resolución final del Departamento. La decisión del Secretario, del Funcionario o Panel de Jueces, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal del Circuito de Apelaciones dejando sin efecto la misma. 29.5. El Departamento mantendrá un expediente oficial del procedimiento adjudicativo llevado a cabo a tenor con lo requerido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según 31 enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Cualquier parte podrá solicitar una copia certificada del expediente y de la trascripción de la vista, excepto las notas del Juez, Secretario o Panel de Jueces, mediante el pago de los cargos correspondientes. En la alternativa, la parte solicitante podrá contratar un transcriptor de record certificado, el cual el Departamento le dará acceso a una copia de la grabación para transcribir la misma, mediante el cargo correspondiente. En este caso el transcriptor someterá una copia certificada y juramentada ante notario a los efectos que la trascripción es una fiel y exacta de la grabación entregada por el Departamento. El Departamento mantendrá el original de las grabaciones y un registro de las copias entregadas. El Departamento podrá modificar la forma de transcribir a tenor con los cambios tecnológicos y de digitalización que estén disponibles para agilizar los procesos.
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