Regl. 8034, art. 29 dup2
Reconsideración y Revisión Judicial.
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Cite as Reglamento Núm. 8034, Art. 29 dup2
29.1. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final
podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada y
recibida en el Departamento, además de notificada a la parte contraria, dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden. El promovente de la moción de reconsideración acreditará en el
Departamento evidencia de haber notificado a la parte contraria, lo cual constituirá un
requisito de cumplimiento estricto. El Departamento dentro de los quince (15) dÃas de
haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión judicial
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comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos (15) quince dÃas, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) dÃas jurisdiccionales y
el término para solicitar revisión judicial de treinta (30) dÃas empezará a contarse desde la
fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la
agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento
luego de acoger una moción de reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella
dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la
misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) dÃas salvo que la agencia, por justa causa,
prorrogue el tiempo para resolver, por un periodo que no excederá de treinta (30) dÃas.
29.2. El Departamento podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que
expire el término para radicar revisión judicial.
29.3. Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de Reconsideración podrá
solicitar la revisión judicial de la orden cuya Reconsideración solicita mediante el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
29.4. La radicación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los efectos de una
resolución final del Departamento. La decisión del Secretario, del Funcionario o Panel de
Jueces, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del
Tribunal del Circuito de Apelaciones dejando sin efecto la misma.
29.5. El Departamento mantendrá un expediente oficial del procedimiento adjudicativo llevado
a cabo a tenor con lo requerido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
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enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Cualquier parte podrá
solicitar una copia certificada del expediente y de la trascripción de la vista, excepto las
notas del Juez, Secretario o Panel de Jueces, mediante el pago de los cargos
correspondientes. En la alternativa, la parte solicitante podrá contratar un transcriptor de
record certificado, el cual el Departamento le dará acceso a una copia de la grabación
para transcribir la misma, mediante el cargo correspondiente. En este caso el transcriptor
someterá una copia certificada y juramentada ante notario a los efectos que la trascripción
es una fiel y exacta de la grabación entregada por el Departamento. El Departamento
mantendrá el original de las grabaciones y un registro de las copias entregadas. El
Departamento podrá modificar la forma de transcribir a tenor con los cambios
tecnológicos y de digitalización que estén disponibles para agilizar los procesos.