Regl. 3149, art. 5.03-5

-Asignación : funciones al Secretario. El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades en relación con

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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 5.03-5

los Recursos de Agua on Puerto Rico. a. Preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto Rico en consulta con el Comité de Recursos de Agua que más adelante se establece. Este plan precisará los usos actuales de los cuerpos de agua del país y proyectará los futuros. En su preparación el Secretario tendrá presente el ciclo hidrológico, así como las necesidades de los sistemas naturales, sociales y económicos que dependen del recurso para su subsistencia y desarrollo. 4 Cam wapp b. Establecer un sistema de clasificación de los recursos de agua basado en los aprovechamientos y usos; las necesidades de consumo, las prioridades de uso presente y futuras, el estado y condición del recurso, así como en la calidad del abasto que precisan el consumo humano y el desarrollo económico y social previsto para Puerto Rico. Este sistema, lo mismo que el plan integral para el uso, conservación y desarrollo de las aguas, constituirá la base para implementar y administrar el sistema de permisos y franquicias que establece esta ley. C. Adoptar la reglamentación que estime necesaria sobre usos y áreas de uso de los cuerpos de agua, caudal que podrá utilizarse de cada cuerpo, forestación de areas ribereñas, de ríos, lagos, lagunas y represas, recuperación de tierras, rescate de áreas anegadas, y otros aspectos relativos a las aguas. Las determinaciones que el Secretario adopte at amparo de esta disposición estarán basadas en consideraciones de interés público y tendrán presente el ciclo hidrológico, la versatilidad de los euerpos de agua, la variedad de aprovechamientos posibles, y las proyecciones relativas a cantidad y calidad de abastos que el país requiere para satisfacer sus necesidades. d. Establecer áreas 0 distritos de aguas en estado crítico y adoptar con referencia a ellas las normas especiales y el sistema de prioridades que se precise para garantizar su mejor conservación, uso y aprovechamiento. Las decisiones del Secretario a este efecto estarán basadas en consideraciones de interés público y en criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable Hel recurso. En el ejercicio de esta facultad el Secretario tomará en cuenta las diversas fases del ciclo hidrologico y dara especial atención al ritmo de extracción de aguas subterráneas, el ritmo de abastecimiento de las fuentes, la reducción permisible del nivel fréatico, y la posible contaminación de acuiferos. e. Promulgar los criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable de las aguas y establecer las prioridades de consumo que se observarán en la administración del sistema de permisos y franquicias que esta ley ordena. A propósito de esta función el Secretario tendrá presente las diferencias hidrológicas que exhiben las regiones de Puerto Rico, la cantidad y calidad de las aguas en cada región, la demanda que representarian nuevas fuentes de consumo, la necesi- 5 marr date social y el potencial econômico de esas nuevas fuentes, la razonabilidad de los usos y aprovechamientos existentes, la posibilidad de producir agua dulce O de reusar la que ya se aprovecha, el costo social y económico de satisfacer las necesidades presentes y futuras de Puerto Rico, y las maneras que puedan arbitrarse para satisfacer óptimamente el interés público. f. Efectuar las investigaciones técnicas que estime convenientes para precisar la adecuación para determinados usos de las aguas de Puerto Rico, así como para identificar las maneras de proteger, conservar y utilizar eficazmente los acuiferos. g. Recomendar a la Junta de Planificación la adopción de normas y reglamentos relativos al desarrollo y uso de terrenos que afecten los recursos de agua. h. Recomendar al Gobernador, previa consulta con las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado interesadas en cada caso en particular, que declare una situación de emergencia respecto al uso de las aguas en todo Puerto Rico 0 en ciertas y determinadas áreas cuando la escasez del abasto lo justifique, 0 cuando la calidad de éste conlleve riesgos para la salud, el bienestar 0 la seguridad de la población, o cuando cualquiera de esas situaciones fuese prevista. Al efecto de una declaración de emergencia, no provocada por un acto imprevisible que requiera una acción inmediata, el Secretario celebrara vistas públicas antes de remitir su recomendación al Gobernador. Estas vistas serán anunciadas a través de dos periódicos de circulación general en Puerto Rico con diez di de antelación, por lo menos, a la fecha en que habrán de celebrarse. La recomendación del Secretario al Gobernador será a propósito de suspender la concesión de nuevos permisos y licencias, o de dejar sin efecto, total o parcialmente, por no más de seis (6) meses, los permisos y licencias vigentes, 0 de ambas cosas. El término de una emergencia podrá ser extendido por el Gobernador por un término adicional de seis meses. El Gobernador podrá dejar sin efecto una declaración de emergencia por razones de interés público o cuando las causas que la motivaron hubieran desaparecido. Nada de lo contenido en esta disposición deberá ser tenido como una limitación de las facultades de la Autori- 6 warr dad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ni de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico para imponer un racionamiento de agua a sus usuarios cuando existan razones que to justifiquen, 0 de las facultades que la Ley núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, le confiere a la Junta de Calidad Ambiental para ordenar a cualquier individuo 0 ente jurídico of cese de actos que ocasionen O puedan ocasionar danos al ambiente, 0 que conlleven riesgos a la salud y a la seguridad públicas. i. Efectuar estudios, investigaciones y experimentos cientificos en relación con los recursos de agua, en coordinación con otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y del Gobierno de los Estados Unidos, o con personas y organizaciones interesadas en los problemas hidrológicos de Puerto Rico. El conocimiento que se obtenga a través de estos medios será mantenido en un centro de información hidrológica y estará a la disposición de las diferentes agencias gubernamentales concernidas con las aguas de Puerto Rico y de personas interesadas en las mismas. j. Establecer un sistema de permisos y franquicias para el uso y aprovechamiento de las aguas y. cuerpos de agua de Puerto Rico y fijar los derechos a cobrar en cada caso. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de las Fuentes Fluviales estarán exentas del pago de dichos derechos. k. Reglamentar el diseño, la construcción, la operación y todo lo pertinente al cierre de instalaciones, estructuras 0 artefactos utilizados para ext. er o alumbrar aguas subterraneas, en coordinación con otras agencias concernidas con estos asuntos. 1. Realizar los inventarios y establecer los registros necesarios para lograr los fines de esta ley incluyendo los referentes a aguas superficiales y subterráneas, a pozos, a derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior y a permisos y franquicias concedidos. La información contenida en los registros, lo mismo que la de los inventarios, tendrá un carácter público y se hará disponible a toda persona que la solicite. m. Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico. 7 mapp n. Divulgar información y promover d conocimiento acerea de los problemas y recursos de agua de Puerto Rico. O. Promulgar, reglas de naturaleza sustantiva y procesal para la adjudicación de controversias entre particulares sobre aprovechamiento de aguas. p. Adoptar los Reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley con arreglo a lo dispuesto en la Ley 112 de 30 de junio de 1957. En la promulgación de estos Reglamentos el Secretario consultará con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y con la Autoridad de las Fuentes Fluviales, con el fin de que no se afecte el normal desenvolvimiento de estas instrumentalidades.
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