Regl. 3149, art. 5.03-5
-Asignación : funciones al Secretario. El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades en relación con
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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 5.03-5
los Recursos de Agua on Puerto Rico.
a. Preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto
Rico en consulta con el Comité de Recursos de Agua que
más adelante se establece. Este plan precisará los usos
actuales de los cuerpos de agua del paÃs y proyectará los
futuros. En su preparación el Secretario tendrá presente el
ciclo hidrológico, asà como las necesidades de los sistemas
naturales, sociales y económicos que dependen del recurso
para su subsistencia y desarrollo.
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b. Establecer un sistema de clasificación de los recursos de
agua basado en los aprovechamientos y usos; las necesidades de consumo, las prioridades de uso presente y
futuras, el estado y condición del recurso, asà como en la
calidad del abasto que precisan el consumo humano y el
desarrollo económico y social previsto para Puerto Rico.
Este sistema, lo mismo que el plan integral para el uso,
conservación y desarrollo de las aguas, constituirá la base
para implementar y administrar el sistema de permisos y
franquicias que establece esta ley.
C. Adoptar la reglamentación que estime necesaria sobre usos
y áreas de uso de los cuerpos de agua, caudal que podrá
utilizarse de cada cuerpo, forestación de areas ribereñas, de
rÃos, lagos, lagunas y represas, recuperación de tierras,
rescate de áreas anegadas, y otros aspectos relativos a las
aguas. Las determinaciones que el Secretario adopte at
amparo de esta disposición estarán basadas en consideraciones de interés público y tendrán presente el ciclo hidrológico, la versatilidad de los euerpos de agua, la variedad de
aprovechamientos posibles, y las proyecciones relativas a
cantidad y calidad de abastos que el paÃs requiere para
satisfacer sus necesidades.
d. Establecer áreas 0 distritos de aguas en estado crÃtico y
adoptar con referencia a ellas las normas especiales y el
sistema de prioridades que se precise para garantizar su
mejor conservación, uso y aprovechamiento. Las decisiones
del Secretario a este efecto estarán basadas en consideraciones de interés público y en criterios de uso óptimo,
beneficioso y razonable Hel recurso. En el ejercicio de esta
facultad el Secretario tomará en cuenta las diversas fases
del ciclo hidrologico y dara especial atención al ritmo de
extracción de aguas subterráneas, el ritmo de abastecimiento de las fuentes, la reducción permisible del nivel
fréatico, y la posible contaminación de acuiferos.
e. Promulgar los criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable de las aguas y establecer las prioridades de consumo
que se observarán en la administración del sistema de
permisos y franquicias que esta ley ordena. A propósito de
esta función el Secretario tendrá presente las diferencias
hidrológicas que exhiben las regiones de Puerto Rico, la
cantidad y calidad de las aguas en cada región, la demanda
que representarian nuevas fuentes de consumo, la necesi-
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date social y el potencial econômico de esas nuevas fuentes,
la razonabilidad de los usos y aprovechamientos existentes,
la posibilidad de producir agua dulce O de reusar la que ya
se aprovecha, el costo social y económico de satisfacer las
necesidades presentes y futuras de Puerto Rico, y las maneras que puedan arbitrarse para satisfacer óptimamente el
interés público.
f. Efectuar las investigaciones técnicas que estime convenientes para precisar la adecuación para determinados usos
de las aguas de Puerto Rico, asà como para identificar las
maneras de proteger, conservar y utilizar eficazmente los
acuiferos.
g. Recomendar a la Junta de Planificación la adopción de
normas y reglamentos relativos al desarrollo y uso de terrenos que afecten los recursos de agua.
h. Recomendar al Gobernador, previa consulta con las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado interesadas en cada caso en particular, que declare una situación
de emergencia respecto al uso de las aguas en todo Puerto
Rico 0 en ciertas y determinadas áreas cuando la escasez
del abasto lo justifique, 0 cuando la calidad de éste conlleve riesgos para la salud, el bienestar 0 la seguridad de la
población, o cuando cualquiera de esas situaciones fuese
prevista.
Al efecto de una declaración de emergencia, no provocada por un acto imprevisible que requiera una acción
inmediata, el Secretario celebrara vistas públicas antes de
remitir su recomendación al Gobernador. Estas vistas serán
anunciadas a través de dos periódicos de circulación general en Puerto Rico con diez di de antelación, por lo
menos, a la fecha en que habrán de celebrarse. La recomendación del Secretario al Gobernador será a propósito de
suspender la concesión de nuevos permisos y licencias, o de
dejar sin efecto, total o parcialmente, por no más de seis
(6) meses, los permisos y licencias vigentes, 0 de ambas
cosas. El término de una emergencia podrá ser extendido
por el Gobernador por un término adicional de seis meses.
El Gobernador podrá dejar sin efecto una declaración de
emergencia por razones de interés público o cuando las
causas que la motivaron hubieran desaparecido.
Nada de lo contenido en esta disposición deberá ser
tenido como una limitación de las facultades de la Autori-
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dad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ni de
la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico para
imponer un racionamiento de agua a sus usuarios cuando
existan razones que to justifiquen, 0 de las facultades que
la Ley núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,
le confiere a la Junta de Calidad Ambiental para ordenar a
cualquier individuo 0 ente jurÃdico of cese de actos que
ocasionen O puedan ocasionar danos al ambiente, 0 que
conlleven riesgos a la salud y a la seguridad públicas.
i. Efectuar estudios, investigaciones y experimentos cientificos en relación con los recursos de agua, en coordinación
con otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre
Asociado y del Gobierno de los Estados Unidos, o con
personas y organizaciones interesadas en los problemas
hidrológicos de Puerto Rico. El conocimiento que se
obtenga a través de estos medios será mantenido en un
centro de información hidrológica y estará a la disposición
de las diferentes agencias gubernamentales concernidas con
las aguas de Puerto Rico y de personas interesadas en las
mismas.
j. Establecer un sistema de permisos y franquicias para el uso
y aprovechamiento de las aguas y. cuerpos de agua de
Puerto Rico y fijar los derechos a cobrar en cada caso. La
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad
de las Fuentes Fluviales estarán exentas del pago de dichos
derechos.
k. Reglamentar el diseño, la construcción, la operación y
todo lo pertinente al cierre de instalaciones, estructuras 0
artefactos utilizados para ext. er o alumbrar aguas subterraneas, en coordinación con otras agencias concernidas
con estos asuntos.
1.
Realizar los inventarios y establecer los registros necesarios
para lograr los fines de esta ley incluyendo los referentes a
aguas superficiales y subterráneas, a pozos, a derechos
adquiridos al amparo de la legislación anterior y a permisos
y franquicias concedidos. La información contenida en los
registros, lo mismo que la de los inventarios, tendrá un
carácter público y se hará disponible a toda persona que la
solicite.
m. Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua
de Puerto Rico.
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n. Divulgar información y promover d conocimiento acerea
de los problemas y recursos de agua de Puerto Rico.
O. Promulgar, reglas de naturaleza sustantiva y procesal para
la adjudicación de controversias entre particulares sobre
aprovechamiento de aguas.
p. Adoptar los Reglamentos que sean necesarios para la
implementación de esta ley con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 112 de 30 de junio de 1957. En la promulgación de
estos Reglamentos el Secretario consultará con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y con la Autoridad de
las Fuentes Fluviales, con el fin de que no se afecte el normal desenvolvimiento de estas instrumentalidades.