Regl. 8042, art. 37.5

También este Reglamento Especial prevalece sobre las Guías de

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Cite as Reglamento Núm. 8042, Art. 37.5

Diseño para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo Sostenible de la Compañía de Turismo. Todos los municipios que conforman el APEGRN deberán realizar las enmiendas necesarias a sus Planes Territoriales donde delimiten el área y hagan referencia al presente reglamento y al Plan de Manejo del APEGRN que en su momento se desarrolle. Toda acción o proyecto que se solicite o desee llevarse a cabo en ésta área de planificación especial debe ser evaluada por la Junta Adjudicativa con el Consejo de la Junta de Planificación según la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", (Ley Núm. 161 de 2009) cuando sea ministerial y deberá contar con los endosos de los municipios y agencias concernientes y cumplir con la Ley de Política Ambiental (Ley Núm. 416 de 2004) con su correspondiente documento de cumplimiento ambiental. 1.7. PERMISOS Y CERTIFICACIONES Se prohíbe expresamente realizar actividad alguna de desarrollo o de uso del terreno, en cualquier propiedad bajo la jurisdicción de este Reglamento Especial, sin que se obtengan todos los permisos, autorizaciones y certificaciones aplicables de la Junta de Planificación y/o de la OGPe, los profesionales autorizados, inspector autorizado O las entidades gubernamentales competentes autorizadas a expedir los mismos según corresponda. El presente Reglamento de Calificación Especial del APEGRN asigna distritos de calificación específicos al área y que serán atendidos directamente por la Junta de Adjudicativa de la OGPe cuando estos no sean usos ministeriales. 1.8. VIGENCIA La vigencia de este Reglamento será efectiva con la aprobación del Plan y Reglamento de Calificación Especial del APEGRN por el Gobernador. 1.9. CLAUSULA DE SEPARABILIDAD Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, sección O capítulo de este Reglamento Especial fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la 4 000 GRAN INDIA Plan y Reglamento Especial APEGRN NORESTE disposición, palabra, oración, inciso, sección O capítulo así declarado inconstitucional o nulo y la nulidad O invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, sección O capítulo en algún caso específico no afectará O perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos. 1.10. CLÁUSULA DEROGATORIA Y ENMIENDAS En lo que concierne específicamente a los terrenos que componen la delimitación del APEGRN mediante la adopción y aprobación del Plan y Reglamento de Calificación Especial del APEGRN: Se deroga la Zona de Interés Turístico de los municipios de Río Grande, Luquillo y Fajardo, de acuerdo a la Resolución Número RP-4-18-93 (ZIT-5) de la JP del 4 de noviembre de 1993 y el Plan Conceptual de Desarrollo Turístico de la Costa Nordeste de Puerto Rico del 14 de agosto de 1996. Se enmienda el Reglamento Conjunto, el Capítulo 37 correspondiente a la Zonificación Especial para las Zonas No Urbanas de los Municipios Circundantes al Bosque Nacional del Caribe (El Yunque) en la delimitación correspondiente al APEGRN. Se enmienda el Reglamento Conjunto para integrar en el Capítulo 37 en la Regla 37.5 el presente Reglamento de Calificación Especial del APEGRN, tan pronto entre en vigor. 1.11. DEFINICIONES Las palabras, frases o términos que se utilicen en este Reglamento Especial tendrán el significado que se señala la Sección de Definiciones del Reglamento Conjunto, adoptado por la Junta de Planificación el 30 de noviembre de 2010, siempre que se empleen dentro de su contexto. Cuando así lo justifique su uso en este Reglamento se entenderá que toda palabra usada en singular también incluye el plural y viceversa y el masculino incluirá el femenino y viceversa. Cuando los parámetros establecidos en este Reglamento Especial sean más restrictivos que las definiciones de referencia del Reglamento Conjunto o cualquier otra fuente de referencia deberá interpretarse que prevalece lo que establece el Reglamento Especial del APEGRN. 5 GRAM IIII Plan y Reglamento Especial APEGRN NORESTE CAPÍTULO 2: MAPAS DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN 2.1. PROPÓSITO DE LA CLASIFICACIÓN DE SUELOS. Facilitar al gobierno el proceso de establecer, desde una perspectiva integral, la política pública sobre los límites del crecimiento urbano, las áreas que merecen protección por su valor natural, cultural o agrícola y el uso de aquellos terrenos que resulten necesarios para proyectos de impacto regional como es el caso del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura. La clasificación de los terrenos es la delimitación o división del suelo en categorías generales de ordenación territorial: suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado) y suelo rústico (común y especialmente protegido). Es el nivel básico o elemental de ordenación que, desde una perspectiva general, establece las bases para definir los usos del suelo con mayor detalle por medio de un ejercicio de calificación. Se utiliza como base en la clasificación general del suelo la estructura de ordenación y nomenclatura establecida en el Capítulo 13 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos. Se hizo uso del Geodato de Sistemas de Información Geográfica según se establece en la Resolución JP-2010-298 2.2. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. La regulación sobre la clasificación del suelo en el APEGRN adopta el esquema establecido en la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81 de 1991), aún cuando el Plan y Reglamento de Calificación Especial del APEGRN es un instrumento de planificación especial de ámbito supramunicipal que incide sobre una porción de terrenos de los municipios de Luquillo y Fajardo. Para estos efectos, se crea un Plano de Clasificación del Suelo para el APEGRN. 2.3. CALIFICACIÓN DEL SUELO. Se han creado Planos de Calificación de Suelo para el APEGRN, indicando los distritos de calificación espaciales correspondientes que regulan los usos y las actividades permitidas y prohibidas en la Gran Reserva del Noreste. Luego de la fecha de vigencia 6 GRAN NORESTE 1111 Plan y Reglamento Especial APEGRN de cada mapa de calificación o sus enmiendas, los mismos formarán parte del presente Reglamento. Se crea un Reglamento de Calificación Especial para el "Área de Planificación Especial de la Gran Reserva del Noreste (APEGRN)" siendo el mismo más restrictivo y prevalecerán las disposiciones especiales sobre cualquier otro reglamento. Este Reglamento de Calificación Especial formará parte del Reglamento Conjunto en el Capítulo 37, Regla 37.5. Aún cuando se utilizó la misma nomenclatura para establecer los distritos, los mismos tienen un alcance y un propósito especial y son más restrictivos que los del Reglamento Conjunto. Todos los municipios que conforman el APEGRN deberán realizar las enmiendas necesarias a sus Planes Territoriales donde delimiten el área y hagan referencia al presente Reglamento de Calificación Especial y posteriormente al Plan de Manejo del APEGRN. Toda acción o proyecto que se solicite o desee llevarse a cabo en ésta área de planificación especial debe ser evaluada por la Junta Adjudicativa con el consejo de la Junta de Planificación de Puerto Rico, el DRNA y deberá contar con los endosos de los municipios y agencias concernientes. 2.4. CONVERSIÓN DE UNIDADES DE VIVIENDA. 1. En proyecto de casas de apartamentos se permitirá convertir el número de unidades de vivienda en un número mayor o menor, de acuerdo al número de dormitorios por unidad y a la siguiente relación: NÚMERO DE DORMITORIOS EQUIVALENCIA EN TÉRMINOS DE UNIDAD POR UNIDAD DE VIVIENDA BÁSICA (UBV) 0 (estudio) 0.4 1 0.6 2 0.8 3 1.0 2. Cuando se provean más de tres (3) dormitorios por unidad de vivienda, cada dormitorio adicional se computará a razón de 0.2 unidades de vivienda básica adicionales. 2.5 VARIACIONES Este Reglamento de Calificación Especial NO permitirá variaciones a las establecidas en el mismo. 7 000 Plan y Reglamento Especial APEGRN NORESTE 2.6 Usos EXISTENTES No CONFORMES LEGALES Los usos existentes no conformes legales en los distritos de AD y BQ y cualquier otro distrito dentro del APEGRN que tengan permiso de uso seguirán operando y deberán implementar las mejores prácticas de mantenimiento y cumplimiento de legislación que les aplique para evitar contaminar los cuerpos de agua, entre otros. TABLA 1. CALIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL APEGRN DESCRIPCION CALI CUERDAS % Área Desarrollada AD 875.74
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