Regl. 8044, art. 13-13.3 dup2
Procedimiento para Resolución de la Moción de
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Cite as Reglamento Núm. 8044, Art. 13-13.3 dup2
Reconsideración
El Administrador deberá considerar la Moción de Reconsideración dentro del término
de (10) dÃas a partir de la fecha de su radicación ante la Oficina del Administrador. Si la
rechaza de plano o no actúa dentro de este término de diez (10) dÃas, la parte
adversamente afectada podrá solicitar revisión judicial en conformidad con la Sec. 4.2
de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. El término para
solicitar revisión judicial comenzará a contarse desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expire el término de diez (10) dÃas antes indicado, según sea
el caso.
Si dentro del término de diez (10) dÃas el Administrador acoge la Moción de
Reconsideración o toma alguna determinación en la consideración de la misma, el
término para solicitar revisión judicial, conforme con las disposiciones de la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, comienza a contar desde la fecha
en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución en la que se
resuelve definitivamente la Moción de Reconsideración.
La Moción de Reconsideración es un requisito de carácter jurisdiccional para poder
solicitar revisión judicial.
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Reglamento de Compras y Subastas de Bienes y Servicios no Profesionales de la Administración de los Sistemas
de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura