Regl. 8044, art. 15 dup2

PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 8044, Art. 15 dup2

El Administrador podrá a su discreción, imponer multas administrativas a la luz de lo expuesto en el Artículo 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, 3 L.P.R.A., sec. 2201. Además, el Director Ejecutivo o su representante autorizado, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento o de los contratos y por determinación de falta de responsabilidad económica o de otra índole por parte de los contratistas, podrá imponer las penalidades o medidas que estime adecuadas para la protección del interés público y que se establecen a continuación: A. Confiscar la fianza o fianzas depositadas en garantía. B. Comprar los artículos en cualquier otra fuente de suministro. 34 Reglamento de Compras y Subastas de Bienes y Servicios no Profesionales de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura C. Cancelar otras órdenes emitidas a favor del contratista y que aún se encontrasen pendientes de entrega, si se entiende que dichas órdenes corren el peligro de ser incumplidas. D. Abstenerse de solicitar precios y efectuar adjudicaciones a licitadores que tengan deudas con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por causa de incumplimiento de contratos. E. Cobrar de cualquier suma pendiente de pago o en cualquier otra forma, el monto adecuado por concepto de incumplimiento de contrato. F. En casos de incumplimiento de cualquiera de los términos y condiciones del contrato, el Sistema podrá cancelar el mismo inmediatamente y comprar a cualquier otro proveedor en mercado abierto los artículos objeto de dicho incumplimiento. El sobreprecio, si alguno, que tenga que pagar por tal motivo, será por cuenta del contratista o fiador que no haya cumplido con su contrato. G. El Sistema podrá excluir de su Registro de Licitadores a los licitadores o contratistas que no cumplan con el contrato.
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