Regl. 8044, art. 15 dup2
PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 8044, Art. 15 dup2
El Administrador podrá a su discreción, imponer multas administrativas a la luz de lo
expuesto en el ArtÃculo 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según
enmendada, 3 L.P.R.A., sec. 2201. Además, el Director Ejecutivo o su representante
autorizado, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Reglamento o de los contratos y por determinación de falta de responsabilidad
económica o de otra Ãndole por parte de los contratistas, podrá imponer las
penalidades o medidas que estime adecuadas para la protección del interés público y
que se establecen a continuación:
A. Confiscar la fianza o fianzas depositadas en garantÃa.
B. Comprar los artÃculos en cualquier otra fuente de suministro.
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Reglamento de Compras y Subastas de Bienes y Servicios no Profesionales de la Administración de los Sistemas
de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
C. Cancelar otras órdenes emitidas a favor del contratista y que aún se
encontrasen pendientes de entrega, si se entiende que dichas órdenes
corren el peligro de ser incumplidas.
D. Abstenerse de solicitar precios y efectuar adjudicaciones a licitadores que
tengan deudas con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por causa de
incumplimiento de contratos.
E. Cobrar de cualquier suma pendiente de pago o en cualquier otra forma, el
monto adecuado por concepto de incumplimiento de contrato.
F. En casos de incumplimiento de cualquiera de los términos y condiciones del
contrato, el Sistema podrá cancelar el mismo inmediatamente y comprar a
cualquier otro proveedor en mercado abierto los artÃculos objeto de dicho
incumplimiento. El sobreprecio, si alguno, que tenga que pagar por tal
motivo, será por cuenta del contratista o fiador que no haya cumplido con su
contrato.
G. El Sistema podrá excluir de su Registro de Licitadores a los licitadores o
contratistas que no cumplan con el contrato.