Regl. 8045, art. 11-11.6
Normas Relativas a la Administración de Salarios
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 11-11.6
La política pública enunciada en la Ley Núm. 184, supra, provee para un
tratamiento equitativo en la fijación de salarios y demás formas de compensación.
Para garantizar este objetivo, se establecen las normas que regirán la
administración de salarios en las siguientes transacciones de personal:
1. Nombramientos
Como regla general, toda persona que se nombre en el Servicio de Carrera
recibirá como sueldo el tipo mínimo de escala salarial correspondiente a la
clase de puesto que vaya a ocupar. No obstante, el Presidente podrá
conceder un incentivo económico como parte de dicho sueldo al momento
de reclutar en clases y puestos que requieran un alto nivel de educación y
experiencia, conforme a los criterios que se establezcan para la concesión.
La concesión del incentivo para clases que requieran un alto nivel de
educación y experiencia, estará sujeta a que exista dificultad extraordinaria
en el reclutamiento de recursos humanos; certificándose que la Comisión
utilizó los mecanismos retributivos usuales y no se logro atraer el recurso
humano idóneo. El sueldo resultante del incentivo concedido se ajustará a
escala.
2. Ascensos
Todo ascenso conllevará un aumento de retribución que consistirá de uno
(1) a tres (3) tipos retributivos de la escala salarial a que está asignada la
clase de puesto que el empleado pasa a ocupar. Cuando el sueldo
resultante no coincida con uno de los tipos de la nueva escala salarial, el
Presidente determinará si se ajusta al tipo inmediato superior, tomando en
consideración la situación fiscal de la agencia en ese momento. El
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aumento a conceder no será menor que la diferencia entre los tipos
mínimos de las escalas.
3. Traslados
Cuando el traslado se realiza en la Comisión, el sueldo del empleado
permanecerá inalterado.
Los traslados no conllevaran aumentos de sueldo, excepto los que sean
necesarios para ajustar los sueldos de los empleados a escala, cuando
ocurran entre una agencia Administrador Individual y la Comisión, y entre
los municipios y la Comisión. En esta situación, el sueldo del empleado se
fijara como sigue:
a. Cuando el sueldo actual del empleado es menor que el tipo mínimo
de la escala de sueldo correspondiente a la clase de puesto que
pase o ocupar, éste recibirá una retribución igual a dicho mínimo.
b. Cuando el sueldo actual del empleado es mayor que el tipo mínimo
de la escala salarial a que está asignada la clase de puesto que
pasa a ocupar y no coincida con uno de los tipos de la escala, dicho
sueldo se ajustará al tipo inmediatamente superior, siempre y
cuando la situación fiscal lo permita.
4. Descensos
Los sueldos de los empleados se fijarán como sigue:
a. En casos de descensos determinados por el Presidente como una
necesidad urgente de servicio, éstos no afectarán negativamente los
sueldos de los empleados.
En los descensos, los empleados tienen que reunir los requisitos
mínimos del puesto.
b. Cuando los descensos se efectúen en la Comisión o entre un
Administrador Individual y la Comisión para evitar cesantías por falta
de fondos, se ajustara el sueldo del empleado conforme con la
realidad presupuestaria de la Comisión, disponiéndose que el
sueldo asignado no será menor que el tipo mínimo de la escala
correspondiente a la clase de puesto a que sea descendido.
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C. En caso de que el descenso ocurra a petición del empleado en la
Comisión entre un Administrador Individual y la Comisión, y entre un
municipio y la Comisión, y el mismo no constituya un mecanismo
para evitar cesantías, el sueldo del empleado será el tipo mínimo de
la escala correspondiente a la clase de puesto que pasa a ocupar,
más los aumentos legislativos que haya recibido en el último puesto
que ocupó.
d. En los casos en que el descenso sea como medida para evitar
cesantías por falta de fondos, el sueldo de los empleados se
ajustará al tipo inmediato inferior de la escala correspondiente a la
clase de puesto al cual fue descendido. De no poderse resolver la
insuficiencia de fondos mediante el ajuste de sueldos antes
indicado, la agencia podrá reducir el sueldo del empleado en un por
ciento, que no será mayor del diez por ciento (10%) del sueldo que
devengue el empleado. El por ciento establecido será aplicado
uniformemente a todos los empleados que sean descendidos en
estas circunstancias.
La Comisión notificará a los empleados con quince (15) días de
anticipación cualquier medida que le aplique para evitar las
cesantías. Los empleados tendrán veinte (20) días para solicitar
reconsideración a la Comisión sobre la implantación de dichas
medidas, una vez sean notificados.
5. Reclasificaciones de Puestos
Siempre que se reclasifique un puesto ocupado, el sueldo del empleado se
fijará conforme a las normas de ascensos, traslados o descensos, según
sea el caso.
6. Reasignaciones de Clases a Escalas de Sueldos Superiores
Cuando se enmiende el Plan de Retribución para reasignar una clase o
series de clases a escalas de retribución superior, se concederá un
aumento de sueldo a los empleados afectados que será igual al
incremento que reciba la clase a la fecha de efectividad de dicha acción.
Los sueldos se ajustaran al tipo inmediato superior, cuando no coincidan
con uno de los tipos retributivos de la escala correspondiente, siempre y
cuando la situación fiscal de la Comisión lo permita.
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7. Reingresos
Como norma general, toda persona que reingrese a la Comisión, conforme
a lo dispuesto en la Sección 6.7 de la Ley Núm. 184, supra, y el Artículo 14
de este Reglamento, recibirá el sueldo mínimo de la clase de puesto al
momento de esta acción. La excepción a esta norma será cuando el
reingreso ocurra como resultado de una reinstalación por incapacidad. En
este caso, el empleado recibirá el último salario devengado a su
separación, más los aumentos que haya recibido la clase.
Si al momento del empleado reingresar de una incapacidad a la Comisión,
la clase de puesto que éste ocupó recibió aumento, se le sumará éste al
último sueldo devengado. El Presidente determinará si se ajusta el sueldo
al tipo inmediato superior, de no coincidir con uno de los tipos retributivos
de la escala, tomando en consideración la situación fiscal de la Agencia.
8. Reinstalaciones
a. Cuando la reinstalación es el resultado de no haber aprobado un
período probatorio o de haber concluido una licencia sin sueldo,
éste recibirá el último sueldo devengado en el puesto al cual se
reinstale, más cualquier aumento que haya recibido la clase y los
aumentos legislativos concedidos durante el tiempo que estuvo en
período probatorio, o en licencia sin sueldo. Si el sueldo resultante
no coincide con uno de los tipos retributivos de la escala, éste se
podrá ajustar al tipo inmediato superior si la capacidad fiscal de la
Comisión lo permite, salvo que las normas sobre los aumentos
legislativos que emita ORHELA dispongan lo contrario.
b. Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos
de carrera, conforme con la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184, supra,
tendrán derecho a:
1. todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se
hayan extendido al puesto de Servicio de Carrera que ocupaba,
durante el término que sirvió en el Servicio de Confianza;
2. todos los aumentos de sueldo que haya recibido el empleado por
vía legislativa;
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3. un incremento de hasta un diez por ciento (10%) del sueldo que
devengaba en el puesto de confianza. Para otorgar este
reconocimiento, será necesario que se evidencie el desempeño
excelente del empleado. A estos efectos, el Presidente evaluará
el desempeño de los empleados de confianza, otorgando una
puntuación entre uno y diez por ciento, lo que equivaldrá al por
ciento a otorgar al efectuar el cómputo de la retribución que
recibirá el empleado en la reinstalación, de conformidad con la
Orden Administrativa Núm. 1-2005 emitida por ORHELA, sobre
Normas para la Reinstalación de Empleados de Confianza de 9
de marzo de 2005, y tomando en consideración la capacidad
fiscal de la Comisión en ese momento.
Cuando el empleado con derecho a reinstalación haya ocupado
el puesto por un período no menor de tres (3) años, el
Presidente determinara, conforme a su prerrogativa gerencial, la
cantidad a otorgar, la cual surge de la diferencia entre el salario
devengado en el Servicio de Carrera y el que estuviere
devengando al momento de la reinstalación. Se tomará en
consideración que se mantenga el balance salarial adecuado
entre las diferentes clases y cargos que forman la pirámide
organizativa de la Comisión; los beneficios en términos de
clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de
Servicio de Carrera que ocupaba; los aumentos de sueldo que
haya recibido el empleado por vía legislativa, y que la
transacción no afecte adversamente el presupuesto.
El sueldo resultante de esta reinstalación no será igual o mayor
que el sueldo que el empleado devengaba en el puesto de
confianza.
9. Aumentos de Sueldo por Servicios Meritorios
El aumento de sueldo por servicios meritorios es una compensación que
forma parte del sueldo y se concede para reconocer el desempeño
sobresaliente del empleado. Para ser acreedor a este aumento, el
empleado tiene que haber desempeñado las funciones de un puesto de
Servicio de Carrera con status regular por doce (12) meses consecutivos
en el servicio, previo a la fecha de concesión del mismo. El Presidente
podrá acreditar cualquier lapso de tiempo trabajado por el empleado
mediante nombramiento transitorio en un puesto de igual clasificación,
para completar el período establecido para la elegibilidad. Como norma
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general, este aumento se concederá de forma prospectiva.
Dicho aumento de sueldo estará condicionado a la evaluación de los
méritos del empleado, según se disponga en el Sistema de Evaluación de
Desempeño de la Comisión y a los recursos fiscales asignados. Su
concesión estará en armonía con el resultado final de las evaluaciones
realizadas al empleado durante el período de los doce (12) meses que
anteceden.
Los aumentos de sueldo por servicios meritorios serán de uno (1), dos (2)
o tres (3) tipos retributivos de la escala de sueldo a que está asignada la
clase de puesto de ocupa el empleado. Los mismos se concederán de
acuerdo con los niveles de ejecución que establezca la Agencia como
parte del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Recursos
Humanos que implante la Comisión.
Como norma general, los mismos no excederán de un siete (7%) por
ciento del salario del empleado. En casos excepcionales en los que se
evidencie la aportación directa del empleado a la consecución de las
metas y objetivos de la Comisión, se podrá conceder hasta un doce (12%)
por ciento de aumento. Si el sueldo resultante no coincide con uno de los
tipos retributivos de la escala, el Presidente lo podrá ajustar al tipo
inmediato superior, sin exceder los límites porcentuales establecidos y
tomando en consideración la situación fiscal de la Comisión.
Cuando por razones presupuestarias no se pueda conceder la totalidad del
aumento por servicios meritorios, se podrá conceder un aumento parcial de
50% del total de dicho aumento. En cualquier momento, dentro de los doce
(12) meses siguientes, se concederá el remanente. En estos casos, el
período de doce (12) meses dispuesto para ser elegible a un nuevo
aumento de sueldo por mérito, comenzará a contar a partir de la fecha en
que fue efectivo el primer aumento parcial.
10. Aumento de Sueldo por Años de Servicios
Los empleados con status regular que hayan ocupado un puesto de
Carrera durante un período ininterrumpido de tres (3) años de servicios sin
haber recibido ningún otro aumento de sueldo, serán elegibles para recibir
un aumento de hasta un cinco por ciento (5%) de su sueldo o su
equivalente en tipos retributivos. Se exceptúa de esta disposición los
empleados con nombramiento transitorio.
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Para ser acreedor a dicho aumento, el empleado debe haber prestado
servicios satisfactorios durante el período de tres (3) años, lo cual se
evidenciará en sus hojas de evaluación de desempeño, según el Sistema
de Evaluación de Desempeño de la Comisión. El sueldo resultante no se
ajustará a escala.
AI determinar la elegibilidad de los empleados al referido aumento no se
considerarán los aumentos legislativos que hayan recibido, a menos que la
propia ley especial que los concede establezca que interrumpe el período
de tres (3) años para recibir este aumento.
Las siguientes acciones se consideran como interrupciones al período de
tres (3) años de servicios:
a. Aumentos de sueldo concedidos como resultado de la implantación
de planes de clasificación de puestos y de retribución;
b. Aumentos de sueldo concedidos en virtud de la revisión de la
estructura retributiva;
C. Reasignaciones de clases de puestos a escalas de retribución
superiores;
d. aumentos de sueldo por servicios meritorios;
e. ascensos;
f. reclasificaciones de puestos que representan ascensos;
g. renuncias;
h. destituciones;
i. suspensiones de empleo y sueldo;
j. cesantías;
k. separación del servicio;
I. abandono del servicio;
m. licencia sin sueldo en exceso de 54 días laborables;
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n. Aumentos de sueldo por servicios meritorios en reinstalaciones del
servicio de confianza al Servicio de Carrera.
Si en el período de tres (3) años el empleado prestó servicios en otro(s)
Administrador(es) Individual(es) o municipio(s) antes de pasar a ocupar un
puesto en la Comisión, corresponderá a ésta, en coordinación con el(los)
anterior(es), determinar si los servicios del empleado han sido o no
satisfactorios.
El Presidente podrá denegar el aludido aumento, si los servicios del
empleado no fueron satisfactorios, conforme a los resultados de las
evaluaciones de desempeño. Éste le enviará al empleado una notificación
escrita, indicando las razones por las cuales no se le concedió el referido
aumento y le advertirá de su derecho a apelar ante el Panel de Revisión de
la Comisión.
11. Aumentos Generales
El Presidente podrá conceder aumentos generales a los empleados que
ocupen puestos permanentes. Los aumentos podrán autorizarse a la
totalidad de los empleados, por grupo ocupacional o clasificación y/o
cuando se determinen necesarios para atender situaciones de rezago
retributivo. Estos aumentos estarán condicionados a que la Comisión
disponga de los recursos fiscales necesarios.
A fin de determinar que existen situaciones de rezago retributivo, la
Comisión evidenciará las mismas mediante la realización de estudios de
retribución en los distintos sectores de la economía.
Todo aumento general requerirá la previa aprobación de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto.
12. Aumentos Legislativos
Se podrán otorgar a los empleados de la Comisión aumentos legislativos
que sean establecidos por disposición expresa de ley y que impacten su
retribución. Generalmente, estas leyes especiales son para beneficiar a los
empleados en servicio activo, aunque no necesariamente son limitativas.
Por lo regular, tienen el propósito de conceder aumentos de sueldos
automáticos a los empleados, los cuales pueden o no modificar su escala
salarial. La concesión de este tipo de aumento se aplicará conforme con
las disposiciones de ley y normas que apliquen en cada caso.
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13. Extensiones de Escalas de Sueldo
El Presidente podrá autorizar la extensión de las escalas de sueldo
añadiendo tipos retributivos que seguirán la misma proporción de los tipos
retributivos correspondientes; y el sueldo del empleado afectado se
establecerá siguiendo la misma proporción.
El aumento en sueldo que reciba un empleado como resultado de
habérsele extendido la escala en una determinada acción de personal,
pasará a formar parte de su sueldo regular.
Se podrá autorizar extensiones de escalas para atender situaciones
particulares cuando esté presente una de las siguientes situaciones:
a. Cuando un empleado haya prestado servicios satisfactorios por
un período de uno (1) o más años de servicio activo, luego de
haber alcanzado o sobrepasado el sueldo máximo de la escala.
b. Cuando un empleado sea ascendido o su puesto sea
reclasificado y su sueldo alcance o sobrepase el máximo de la
nueva escala. En estos casos, el sueldo del empleado se
ajustará conforme a las disposiciones relativas a las
transacciones de ascensos y reclasificaciones. Una vez
autorizada la extensión de la escala, el nuevo sueldo deberá
coincidir con uno de los tipos retributivos de la escala extendida.
C. Cuando se efectúen traslados, ascensos o descensos entre los
administradores individuales y la Comisión, y entre los
municipios y la Comisión, luego de establecida la equivalencia
correspondiente y el sueldo que devenga exceda el máximo de
la escala que corresponda al nuevo puesto.
Si el sueldo del empleado no coincide con uno de los tipos
retributivos de la escala extendida, se ajustará al tipo inmediato
superior. Se exceptúa de esta disposición aquellas transacciones
en las cuales este Reglamento establece que los sueldos
resultantes no se ajustarán a escala.
A los empleados con nombramiento transitorio no les aplicarán
las disposiciones relativas a extensiones de escalas.
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