Regl. 8045, art. 12-12.3
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 12-12.3
Los empleados de la Comisión tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin
paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado temporalmente
de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de descanso
en beneficio de su salud, debido a que las largas jornadas de trabajo producen
fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés público. Su
finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y
productivo.
El derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la prestación de servicios,
ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los días a
los que tiene derecho, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada parcial, acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) días laborables al finalizar cada año natural.
C. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con
los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período
dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma
más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero
de enero de cada año. Será responsabilidad de la Comisión y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción
por necesidad clara e inaplazable del servicio.
d. La Comisión formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
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e. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un período de treinta (30) días laborales durante cada año
natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser
consecutivos.
f. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la
Comisión, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1(b)
precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por
lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60)
días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros
seis (6) meses del siguiente año natural. La Comisión estará obligada a
autorizar el disfrute del mismo de inmediato. No obstante, cuando por
circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado
no ha podido disfrutar el mismo dentro del término reglamentario, se faculta
a la Comisión a pagar el exceso acumulado el 31 de julio de cada año O
antes.
También el empleado podrá optar por autorizar a la Comisión a transferir al
Departamento de Hacienda, cualquier cantidad del pago por concepto del
balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se
acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de
autorizar la transferencia.
La Comisión proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un
cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
g. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período
mayor de treinta (30) días laborables. Sin embargo, cuando existan
condiciones extraordinarias se podrá conceder vacaciones en exceso de
treinta (30) días, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder
dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y
otros factores tales como los siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.;
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2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado
el balance de licencia por enfermedad;
3. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
4. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades
del servicio y a requerimiento de la Comisión;
5. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
h. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más
de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta
(30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Presidente o el
funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al Gobierno cualquiera suma de dinero que
quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia
anticipada.
i. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
j. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
k. Cesión de Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias
acumuladas de vacaciones, entre empleados de la Comisión hasta un
máximo de cinco (5) días, en caso de que el empleado o un miembro de su
familia inmediata sufra una emergencia, a tenor con lo dispuesto en la Ley
Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando:
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1) El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo
de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas, faltando a las normas de la Comisión;
3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una
emergencia;
4) El empleado cesionario o su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por
días en exceso a las licencias ya agotadas;
5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15)
días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de
licencia a cederse;
6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la Comisión, una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del
cesionario;
7) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la
cesión propuesta.
2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia
del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. Cuando esta
licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma,
pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad
de utilizarla cuando es necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de
conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorece la
ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo
ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades
relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar y otras necesidades
como comparecer a organismos administrativos.
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AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está
sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los días
por este concepto, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a
razón de un día y medio (1 ½) por cada mes de servicio. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente. Además, todo empleado podrá disponer de hasta
un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad,
siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para
solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o
hijas.
2. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el
mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela
legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al
cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí
comprendidas.
i. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona
que tenga sesenta (60) años o más;
ii. "Personas con impedimentos" significará toda persona que
tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
3. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo
Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de
pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en
el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
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b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado
podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que
se le pague anualmente el exceso como mínimo antes del 31 de marzo de
cada año, u optar por autorizar a la Comisión realizar una trasferencia
monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso O parte del mismo
con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier
deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo de:
1. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para trabajar durante el período de ausencia.
2. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
3. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas
del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o
personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que
se vulnere la Ley ADA, la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM)
y la Ley HIPAA.
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18)
días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por un período no menor de un (1)
año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes
de haber prestado servicios por el período necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de
dicha licencia.
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e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotara ambas licencias y continuara enfermo, se
le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme con lo siguiente:
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional De acuerdo con la Sección
231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969,
enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de
treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de
Reserva de los Estados Unidos. Esto, durante el período en el cual
estuvieran prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando así hubieran sido ordenados O
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30)
días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones
es mandatorio para todo funcionario y empleado del Gobierno sin distinción
de status, categoría o naturaleza de funciones.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio
Militar Activo Estatal en los siguientes casos y según dispone el Código
Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada):
1. cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como
guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o
inminente peligro de los mismos;
2. en casos de desastres naturales tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor;
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3. en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos;
4. para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y
escoltar a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas
militares y ceremonias análogas;
5. cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios
especializados en salud, equipo técnico de ingeniería O educación y
por no estar los mismos igualmente disponibles en fuentes civiles,
públicas o comerciales.
Esta licencia militar es independiente de la licencia militar con paga
que se concede a los miembros de la Guardia Nacional hasta un
máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su
adiestramiento anual o escuelas militares.
C. Servicio Militar Activo
1. Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que
ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos de América, conforme con las disposiciones de la
Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años
y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División
del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente
el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio
señalados, se entenderá que renuncia a su puesto y la Comisión
procederá a dejar vacante el mismo. El empleado no acumulará
licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta
licencia militar.
2. En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de
E.E.U.U. sea provocado por declaración de guerra o de emergencia,
se autoriza a la Comisión a utilizar el remanente que pudiera tener de
los treinta (30) días con paga que otorgan anualmente para
adiestramiento militar de Guardia Nacional o Reserva. Esto, para
acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y cuando sea por
adiestramiento militar, en o fuera de Puerto Rico así indicado en la
orden militar, por el tiempo que indique la orden, sin excederse de los
días a los cuales el empleado tenga derecho.
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3. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en
virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre
normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar
activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar
se podrán cargar a la licencia de vacaciones o cualquier tiempo
compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste
voluntariamente los solicite por escrito.
4. En el caso que el empleado reservista o guardia nacional solicite
que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga
acumulada previo a la licencia militar sin paga, la Comisión podrá
concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días
laborales durante el año natural, conforme dispone la reglamentación
vigente. Así también podrá concedérsele, el exceso de licencia de
vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio,
tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de
sesenta (60) días que tuviera durante el año natural en que fuere
llamado a servicio activo.
5. La Comisión conservará evidencia demostrativa de que la
concesión de la licencia con paga, responde a una petición expresa
del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la
licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará
en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La
licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada
mientras el empleado esté en servicio militar activo.
6. Ninguna persona, independientemente de su relación con el
empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar
acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada
oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar
debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la
Comisión tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada
con el empleado con un tercero, aún cuando sea cónyuge, padres o
hijos del empleado. En ausencia de dicho documento legal, la
Comisión deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito
su voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan
luego de su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le
conceda.
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7. Los puestos permanentes que ocupan los empleados sólo podrán
cubrirse con empleados con status transitorio por la duración de la
licencia militar sin sueldo, si las necesidades del servicio lo requieren.
8. Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio militar
activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para
ocupar otro puesto permanente o un puesto de duración fija con
status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar
al empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a
concederle la licencia militar sin sueldo.
9. La licencia militar sin sueldo se concederá por el período de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será
prorrogada por el período adicional que fuere ordenado, siempre que
sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas,
hasta un máximo de cinco (5) años.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece
en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor de
una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usen los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial,
en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea
parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
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2. cuando el empleado comparece como demandado o querellado
en su carácter oficial.
b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado
que sea debidamente citado para servir como jurado en cualquier tribunal de
justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
El empleado deberá informar a su supervisor inmediato, por lo menos cinco
(5) días laborales antes de la fecha para la cual ha sido citado, de su
designación para servir como jurado. Sin embargo, la notificación al
supervisor inmediato podrá efectuarse en un plazo menor, si el empleado se
ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la
citación o cualquier causa ajena a su voluntad.
Cuando el empleado concluya su comparecencia al tribunal, deberá
reintegrarse a su trabajo y presentar una certificación del Secretario del
Tribunal, en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la
comparecencia, con expresión de días y horas.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento, cansancio o enfermedad del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas,
en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de
vacaciones o por enfermedad acumuladas por el empleado. En el caso de
utilizar la licencia por enfermedad, deberá proveer evidencia médica. De no
tener licencia de vacaciones o enfermedad acumulada se le considerará
como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado
que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Comisión por
cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo, ni se
le reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal
y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente,
comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
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b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales, para la atención y el
cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vía natural, o extraída legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario,
inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufra la madre en cualquier momento durante el embarazo.
C. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiene derecho, o hasta once (11) semanas de incluirse las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos
casos, la empleada deberá someter a la Comisión una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una
semana antes del alumbramiento.
d. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del período de nombramiento.
f. De producirse el alumbramiento, antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su
descanso prenatal, o sin que hubiera comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
g. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la
Comisión certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia
al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar el que
tendría derecho.
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h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período
de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto.
En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro
(4) semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del menor.
i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al terminar
el disfrute del período de descanso post partum, y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor, la Comisión deberá
concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de
la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no
tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o
de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que
recomiende su médico.
I. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor de cinco (5) años o menos, que no esté matrículado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo
completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal.
Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el
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decreto judicial de la adopción y simultáneamente, se reciba el menor en el
núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
m. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición, a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
n. La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Comisión, sobre sus planes para el disfrute de
su licencia de maternidad y de reintegrarse al trabajo.
ñ. La Comisión podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse
al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá
obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia
de maternidad no disfrutada.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del período post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño,
por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que
justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a
cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los
empleados, conforme se dispone en la Sección 10.4 de este Reglamento.
b. La Ley 13 de 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin
sueldo para proseguir estudios a los veteranos, que estén sirviendo en
cualquier puesto en el Gobierno y su reposición, una vez terminados dichos
estudios. Únicamente, aquellos que sean empleados con status regular
tendrán derecho a este tipo de licencia.
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C. El Presidente podrá conceder licencia para estudios por fracciones de
días, a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza
acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será
cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada, o
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración, se le concederá licencia con sueldo conforme se dispone en la
Sección 10.5 de este Reglamento.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
a. Licencia para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país.
1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial del país tales como: olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que
comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado,
conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta
licencia deberá ser previamente aprobada por el Presidente.
2. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según
enmendada, se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico, como
deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o
mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser
debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos,
previa certificación de la organización local, reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con
impedimentos.
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a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia
deportiva especial a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes de
servicio, que no será mayor de treinta (30) días laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus
empleos un máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año,
de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cualquier
solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite, será
tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia
de vacaciones acumuladas.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado
como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el
Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará
a la Comisión, con no menos de diez (10) días de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que estará participando el deportista en
la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el
Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y
Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial, que se concederá a las
personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes, los siguientes términos significarán:
1. 'Deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y
Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por
la organización internacional. En cuanto al atleta, es toda persona
que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial
certificada como tal por la organización local reconocida por la
organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones
de esta entidad internacional, como que puede participar en uno o
más eventos o en uno o más deportes.
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2. "Organización Local", es la entidad que a nivel de país es
reconocida por la organización internacional correspondiente para la
práctica de deportes por personas con impedimentos, ajustándose a
los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el organismo
acreditador de las organizaciones locales.
3. "Organización Internacional", es la entidad que establece a nivel
internacional, los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con impedimentos. Es además el
organismo acreditador de las organizaciones locales.
b. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias
de entrenamiento y competencia. La Comisión deberá requerir al Comité
Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El Presidente o su representante autorizado velará porque al concederse
este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el
servicio en la Comisión y no se haga uso indebido de la misma.
C. Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes
Deportivos Dedicados a los Atletas sobre Sillas de Ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para
cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo
de los servicios normales de la Comisión. La Comisión deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico, evidencia oficial
de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad O conveniencia
de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
Asociación.
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El Presidente o su representante autorizado, velará que al concederse este tipo
de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en
la Comisión.
d. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencia en Casos de Desastre
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a los Cuerpos de la Agencia Estatal, en casos de
desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal. Por casos
de desastre, se entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas
de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal. Para
disfrutar de dicha licencia, el empleado deberá someter a la Comisión lo
siguiente:
1. Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la
Agencia Estatal. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios,
deberá someter certificación de la Agencia Estatal, acreditativa de los
servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal,
pero por razón de la emergencia se integra con el personal de dicha
Agencia en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter
a la Comisión una certificación acreditativa de los servicios prestados
y período de tiempo por el cual sirvió.
e. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley Núm. 58 de 11 de agosto
de 1994 de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de
desastres
de la Cruz Roja Americana, podrán ausentarse de su trabajo
mediante
licencia con paga, por un período que no excederá de treinta
(30) días
calendario en un período de doce (12) meses, para participar en
funciones
especializadas de servicio de desastre.
Esta licencia podrá utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o
fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendario durante el
período indicado.
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A los fines de esta licencia, por desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de
emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la aprobación
previa de la Comisión y presentará lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana.
2) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando
sus servicios.
3) Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Comisión
una certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de
los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
f. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes, o asistir a determinada entrevista
a la que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo
en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Comisión evidencia
de la notificación oficial a tales efectos.
g. Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar a sus Hijos
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo
empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos en una institución
gubernamental o privada. Los empleados que tienen varios hijos, tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al
mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar
esta licencia, el empleado deberá presentar a la Comisión la tarjeta de
inmunización de su hijo o hijos.
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Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado
presentará a la Comisión la correspondiente certificación indicativa del lugar,
fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta
certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones
acumulada y de no tener balance de esta licencia el período concedido se
descontará del sueldo del empleado.
h. Concesión de Tiempo a empleadas con jornada completa para lactar
o extraerse la leche materna, de conformidad con la Ley Núm. 427 de
16 de diciembre de 2000, según enmendada
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar
su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas,
durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá
ser distribuida en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres
períodos de veinte (20). Este beneficio se concederá para aquellos casos en
que la Comisión tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre
pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a
lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos
efectos en el taller de trabajo.
1. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una
duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
2. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio, deberán
presentar a la Comisión una certificación médica, durante el período
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días
antes de comenzar cada período. Disponiéndose que la Comisión
designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o
construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a
la disponibilidad de recursos de la Comisión.
i. Licencia con paga para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un período de cuatro (4) horas al año
para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite, de
conformidad con la Ley Núm. 154 de 11 agosto de 2000, según enmendada.
El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo
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para este propósito. La Comisión podrá corroborar por cualquier medio que
esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
j. Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas
Se concederá el derecho del disfrute de dos (2) horas laborables, sin
reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y
final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones
educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el
aprovechamiento escolar de éstos. Serán elegibles para esta licencia todos
los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o
privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias. Inmediatamente
después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la
evidencia correspondiente que acredite que utilizó el tiempo concedido para
realizar las gestiones que aquí se autorizan. El uso de esta licencia estará
sujeto a lo dispuesto en la ley.
k. Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir
Se concede hasta dos (2) horas laborales sin cargo a licencia alguna y con
paga, para renovar la licencia de conducir, conforme se dispone en la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.
8. Licencia por Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5)
días laborables, a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija, o
que junto a su cónyuge, adopte a un menor pre-escolar, entiéndase
un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una
institución escolar, a partir de la fecha en que se notifique el decreto
judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el
hogar, lo cual debe acreditarse por escrito.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que no
ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará
mediante la presentación del formulario requerido por la Comisión a
tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, a la brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
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d. Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del período de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo.
Se exceptúa de esta disposición, a los empleados a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
g. Cuando un empleado, individualmente, adopte un menor de cinco
(5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar,
a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a
una licencia por paternidad que comprenderá un período de ocho (8)
semanas. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente,
se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por
escrito. Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha
incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni
maltrato de menores. En estos casos le serán aplicables los
anteriores subincisos (d), (e) y (f).
9. Licencia por Muerte de un Familiar
Se concederá una licencia funeral de tres (3) días laborables con paga al
empleado a partir de la fecha de fallecimiento de alguno de los siguientes
familiares: madre, padre, hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y nietos, de
manera que puedan hacer los arreglos pertinentes para el funeral, si el
mismo ocurre en Puerto Rico.
En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de Puerto Rico, se
concederán cinco (5) días laborables con paga.
Por el fallecimiento de los otros familiares, entiéndase suegros, tíos, primos,
sobrinos, cuñados, se concederá un (1) día de licencia con paga, para
atender dicha situación, ya sea aquí en Puerto Rico o en el exterior.
El empleado deberá someter el formulario de solicitud de autorización de
ausencia provisto por la Comisión, junto con un memorando o certificado de
defunción para evidenciar el derecho de éste a disfrutar de esta licencia. El
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empleado deberá entregar el formulario de solicitud de autorización de
ausencia junto con la certificación antes mencionada a la Oficina de
Recursos Humanos, dentro de los cinco (5) días laborables luego de que
éste se reporte a trabajar.
10. Licencia por Cumpleaños
El empleado tendrá derecho a disfrutar la concesión del día de su
cumpleaños mediante licencia con paga. El disfrute de la licencia por
cumpleaños se regirá por las siguientes normas:
a. El empleado tendrá que notificar a su supervisor inmediato, con al
menos tres (3) días de antelación, el día que le corresponde
disfrutarlo.
b. Si el empleado cumple años en un día feriado, sábado, domingo O
el 29 de febrero, se le concederá libre el próximo día laborable.
C. Si por necesidad del servicio al empleado se le requiere trabajar el
día de su cumpleaños, disfrutará de la referida licencia en uno de los
próximos tres (3) días laborables, previa coordinación y acuerdo con
su supervisor.
d. Para poder disfrutar de la licencia antes mencionada, se deberá
completar el formulario de solicitud de autorización de ausencia
provisto por la Comisión y especificar que se estará ausente en
licencia por cumpleaños.
e. Esta licencia no podrá ser transferible. Por transferible se
entenderá cambiar el día de su natalicio por otro día en la semana o
en el mes. Se exceptúa de esta disposición lo establecido en los
subincisos (b) y (c) que anteceden.
f. Cuando el cumpleaños del empleado ocurra durante el disfrute de
alguna licencia con sueldo, no se descontará ese día de las licencias
acumuladas, siempre que se establezca el día que corresponde al
cumpleaños en la solicitud de licencia.
g. El optar por no disfrutar de este beneficio, se entenderá que el
empleado renuncia al mismo.
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11. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que
éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta
licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta
su regreso o renuncia.
a. Disposiciones Generales
1) La licencia sin paga no se concederá en caso de que el empleado
se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades
de empleo.
2) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar
al Presidente sobre las razones por las que no está disponible, o su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupa.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
1) A empleados de Carrera con status regular, para prestar servicios
en otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o entidad
privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la
Comisión o al servicio público.
2) A empleados de Carrera con status regular o probatorio, para
prestar servicios con carácter transitorio, conforme se dispone en la
Sección 6.3 de la Ley Núm. 184, supra.
3) A empleados de Carrera con status regular, para proteger el status
o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra entidad, y el
empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de
vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar
bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su
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licencia por enfermedad y licencia de vacaciones.
4) A empleados que así lo soliciten, luego del nacimiento de un hijo.
Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse
por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir
de que ésta sea autorizada.
5) A empleados probatorios o regulares cuando, por razones de
impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre O
madre del empleado, se requiera que éste se ausente del trabajo
para cuidar al pariente enfermo o impedido.
En estos casos el empleado deberá presentar a la Comisión,
conjuntamente con su solicitud de licencia, una certificación médica
acreditativa de la enfermedad o impedimento del familiar que requiere
su cuidado y del período de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo
que no excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en
forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios
a la Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 12.4 de este
Reglamento.
6) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios
como empleado de confianza en la Comisión del Gobernador o en la
Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios.
7) A empleados con status regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes
de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa,
incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados
Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
C. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga, a excepción de la que se señala en los subincisos
(4), (5), (6) y (7) que anteceden, se concederá por un período no mayor de
un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Comisión
cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará
a su trabajo. AI ejercer su discreción, la Comisión deberá determinar que se
logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
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1. mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
2. protección o mejoramiento de la salud del empleado.
3. necesidad de retener al empleado para beneficio de la Comisión.
4. ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar
prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
5. está pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional.
6. está pendiente la determinación final de incapacidad, en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno u otro organismo.
d.
Cancelación
El Presidente podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento,
de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este
caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación,
expresándole los fundamentos de la cancelación.
e. Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Comisión cualquier cambio
en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su
decisión de no regresar al trabajo, al finalizar su licencia.