Regl. 8045, art. 14-14.1

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 14-14.1

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de Servicio de Carrera, que ha renunciado a su puesto o ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de la Comisión sólo procederá a los registros correspondientes de la Comisión. 2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por eliminación de puestos. b. Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que se hubieren separado del puesto que ocupaban sin haber ejercido el derecho que le concede la Sección 9.2 de la Ley 184, supra. Comisión Apelativa del Servicio Público Reglamento Personal del Servicio de Carrera Página 137 de 146 C. Personas que recuperen de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno. d. Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperarse de la misma. 3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso, tendrá derecho a figurar en registro por un período máximo de tres (3) años, a partir de la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición, a las personas que recuperen de su incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro. Estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionadas.
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