Regl. 8045, art. 14-14.1
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 14-14.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para
empleo, del nombre de un empleado regular de Servicio de Carrera, que ha
renunciado a su puesto o ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su
elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado
regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho a
reingreso de los empleados de la Comisión sólo procederá a los registros
correspondientes de la Comisión.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados
por eliminación de puestos.
b. Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que se hubieren
separado del puesto que ocupaban sin haber ejercido el derecho que le
concede la Sección 9.2 de la Ley 184, supra.
Comisión Apelativa del Servicio Público
Reglamento Personal del Servicio de Carrera
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C. Personas que recuperen de su incapacidad, luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de
alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno.
d. Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de
incapacidad, al recuperarse de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso, tendrá derecho a figurar en
registro por un período máximo de tres (3) años, a partir de la fecha de su
separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición, a las personas que recuperen de su
incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro.
Estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionadas.