Regl. 8045, art. 7-7.6 dup2
Registro de Elegibles
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 7-7.6 dup2
Se establecerán los registros de elegibles conforme a las siguientes disposiciones:
1. Los nombres de las personas que aprueben los exámenes serán colocados en
estricto orden descendente, utilizando las calificaciones o puntación obtenida para
establecer los registros de elegibles para las clases de puestos anunciadas.
2. En los casos de puntuaciones iguales se determinará el orden para figurar en
los registros tomando en consideración uno o más de los siguientes factores:
a. preparación académica general o especial;
b. experiencia relacionada con la clase de puesto;
C. índice o promedio en los estudios académicos o especiales;
d. fecha de radicación de la solicitud.
Al preparar los registros de elegibles se identificarán dentro de los candidatos
incluidos, aquellos protegidos por leyes especiales tales como: veteranos, Ley ADA
y otros.
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3. La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se eliminará por
cualquiera de las siguientes causas:
a) la declaración por el elegible de que no está dispuesto a aceptar
nombramiento. Esta declaración podrá limitarse a determinado período de
tiempo o a puestos cuyas condiciones de empleo sean diferentes a las
establecidas por él en la solicitud de examen. El nombre del elegible no será
tomado en consideración al momento de expedirse certificaciones para
empleo mientras prevalezcan las condiciones de no aceptabilidad indicadas
por él;
b) declinación del nombramiento que se ofrezca bajo las condiciones
previamente establecidas o aceptadas por el elegible;
c) no comparecer a entrevista para nombramiento sin razón justificada;
d) no someter evidencia que se le requiera sobre requisitos mínimos; o
someter evidencia indicativa de que no reúne los requisitos mínimos;
e) no asistir al trabajo después de transcurridos cinco (5) días laborables
consecutivos desde la fecha en que se le notificó su selección para
nombramiento, a menos que la Autoridad Nominadora conceda un término
adicional para tomar posesión del puesto;
f) notificación por las autoridades postales en cuanto a la imposibilidad de
localizar al elegible;
g) haber sido convicto de algún delito grave o delito que implique
depravación moral o haber incurrido en conducta deshonrosa;
h) tener conocimiento oficial formal de que es usuario activo de sustancias
controladas o usuario habitual y en forma excesiva de bebidas alcohólicas;
i) haber suministrado falso testimonio sobre cualquier hecho concreto en
relación con su solicitud de empleo o de examen;
j) haber realizado o intentado realizar, engaño o fraude en su solicitud, o en
sus exámenes, o en la obtención de elegibilidad o nombramiento;
k) haber sido declarado incapacitado por algún tribunal competente,
independientemente de que el caso esté en apelación. Se deberá tomar en
cuenta la Ley ADA en los casos aplicables;
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I) haber sido destituido del servicio público;
m) muerte del elegible;
n) haber sido convicto en aquellos delitos establecidos en la Sección 6.8 (3)
de la Ley Núm. 184, supra;
o) nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante certificación
del registro establecido para esa clase de puesto.
La determinación de que el candidato no cumple con alguna de las condiciones
generales de ingreso al servicio público, se dejará sin efecto y por tanto, no se
afectará la elegibilidad en los registros, si el solicitante demuestra que fue habilitado
por ORHELA. Sobre la materia, refiérase a lo dispuesto en la Sección 6.3 (1) de la
Ley Núm. 184, supra.
El nombramiento de una persona para ocupar un puesto transitorio no eliminará su
nombre de los registros de elegibles en los que figure.
4. A todo candidato cuyo nombre se elimine de un registro de elegibles a tenor con
el inciso 3, se le notificará por escrito al efecto y se le advertirá sobre su derecho a
solicitar reconsideración al Presidente. De prevalecer la decisión tomada, se le
apercibirá su derecho de apelar ante el Panel de Revisión de la Comisión. En todo
caso en que la eliminación del nombre de un candidato del registro de elegibles
hubiere sido errónea, se restituirá el nombre a dicho registro.
5. Cancelación de Registros La duración de los registros de elegibles dependerá
de su utilidad y/o adecuacidad o conveniencia para satisfacer las necesidades del
servicio. Los registros podrán cancelarse por cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos introduciendo
nueva competencia o requisitos diferentes.
b) cuando se ha eliminado la clase de puesto para la cual se estableció el
registro, o
c) cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general
antes o durante la administración de los exámenes.
Se notificará individualmente mediante correo ordinario a los candidatos cuyos
nombres figuren en los registros, cuando éstos se cancelen o cumplan su vigencia.
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6. Establecimiento de Registros Especiales
La Comisión establecerá registros especiales conforme a disposiciones de leyes
especiales.