Regl. 8045, art. 7-7.9 dup2
Período de Trabajo Probatorio
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 7-7.9 dup2
1. El período probatorio constituye la última parte del proceso de reclutamiento y
selección y la parte final del examen.
2. Toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto regular de Servicio
de Carrera estará sujeta al período probatorio de dicha clase como parte del
proceso de selección en el servicio público.
3. AI completar satisfactoriamente el período probatorio, el empleado pasará a ser
empleado regular de Servicio de Carrera.
4. La Comisión evaluará en forma continua la productividad, eficiencia y el
cumplimiento de los criterios de orden y disciplina de los empleados en período
probatorio. Será responsabilidad del supervisor adiestrar y orientar al empleado,
formalizar las evaluaciones, discutirlas con el empleado y tomar la acción que
corresponda. Los empleados tendrán que demostrar su capacidad para
desempeñar satisfactoriamente los deberes del puesto. Además, deberán observar
la conducta que se espera de un servidor público para ser acreedor al status de
empleado regular de Servicio de Carrera.
5. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar al empleado probatorio
sobre:
a. los programas y organización de la Comisión;
b. los deberes y responsabilidades esenciales y marginales del puesto;
C. el grado de autoridad y supervisión adscritas al puesto;
d. los deberes y obligaciones de los empleados, según se establece en la
Ley Núm. 184, supra, la Ley de Ética Gubernamental y en las Normas
Internas de la Comisión;
e. reglamentación interna sobre jornada de trabajo y asistencia y cualquier
política pública aplicable;
f. las acciones que se pueden tomar debido a las faltas cometidas en sus
servicios, hábitos y actitudes;
g. los criterios de productividad y eficiencia que deberá alcanzar;
h. la forma y frecuencia con que se evaluará su trabajo;
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i. los programas de ayuda a empleados.
Esta orientación se ofrecerá al empleado inmediatamente después de la toma de
posesión del puesto y durante todo el proceso del período probatorio.
6. El supervisor inmediato será responsable de proveer al empleado el
adiestramiento y ayuda necesarios para el cumplimiento de sus deberes. También,
canalizará la solicitud de acomodo razonable en aquellos casos que sea necesario
para el desempeño de sus funciones.
7. La eficiencia, productividad, hábitos y actitudes de los empleados probatorios se
evaluará en relación con las funciones y responsabilidades esenciales y marginales
para el cual fue nombrado y a los deberes y obligaciones de los empleados
públicos de acuerdo con lo siguiente:
a. Disposiciones del Artículo 6.6 de la Ley Núm. 184, supra.
b. La Ley de Ética Gubernamental, supra.
C. Cualquier otra disposición legal o normas internas de conducta de la
Comisión que contenga reglas por las cuales deben regirse los empleados
públicos.
8. Los supervisores responsables de evaluar a empleados en período probatorio,
deberán conocer la labor que éstos realizan y estar atentos a su desempeño. De
igual forma, se asegurarán que las labores que éstos realicen correspondan a las
funciones del puesto en que han sido nombrados.
9. Evaluaciones periódicas y finales. Excepto según se disponga expresamente en
este Reglamento, toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto
permanente de Servicio de Carrera y los empleados que sean trasladados o
descendidos a otros puestos, estarán sujetos al período probatorio establecido para
la clase de puesto.
10. La frecuencia de las evaluaciones periódicas se establecerá dependiendo de la
duración del período probatorio de cada clase. En todo caso, se realizarán por lo
menos (2) dos evaluaciones: una a la mitad del período probatorio y otra dentro del
tiempo establecido al final de dicho período. No obstante, es recomendable que en
puestos cuyo período probatorio sea mayor de seis (6) meses se formulen
evaluaciones por lo menos cada tres (3) meses. Si el supervisor observa que el
empleado no obtiene el nivel esperado en algunos de los factores de evaluación,
deberá comunicar inmediatamente al empleado el juicio que hace de su
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desempeño O conducta observada, y orientarle sobre los cambios necesarios para
cumplir con los referidos factores.
11. Se utilizarán los formularios oficiales que se diseñen para estos fines. Además,
se podrán utilizar otros instrumentos que sustenten la evaluación del trabajo.
12. En casos de ausencias prolongadas o separación del supervisor inmediato, la
responsabilidad de la evaluación del empleado en período probatorio, recaerá en el
funcionario o empleado que sustituya al supervisor inmediato. Este último deberá
ser un empleado cuyo puesto ostente una clasificación de superior jerarquía a la
del puesto del empleado evaluado. En los casos en que un empleado en período
probatorio tenga más de un supervisor, debido a las condiciones de trabajo o a la
naturaleza de las funciones del puesto y en los casos en que haya mediado cambio
de supervisor, cada uno rendirá un informe por separado. El informe comprenderá
el período bajo el cual el empleado ha estado bajo su supervisión. Las
evaluaciones periódicas y la final del empleado reflejarán el consenso de los
supervisores que éste haya tenido.
13. Las evaluaciones periódicas y la final serán discutidas con los empleados para
que éstos conozcan el juicio que hace el supervisor de sus servicios, hábitos y
actitudes en el transcurso del período probatorio.
14. La evaluación final de los empleados en período probatorio se hará con por lo
menos diez (10) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho período
probatorio.
15. Será motivo suficiente para la separación de un empleado en período
probatorio, cuando en una evaluación intermedia o final el empleado no obtenga el
nivel esperado en uno o más de los factores de evaluación descritos en los
formularios oficiales, si a juicio del supervisor la magnitud de la deficiencia
constituye causa suficiente para recomendar dicha acción.
16. El Presidente podrá efectuar separaciones de empleados en período probatorio
en cualquier momento durante el transcurso del mismo, si de las evaluaciones se
determina que sus servicios, hábitos o actitudes justifican la separación.
Toda separación expresará los motivos de la misma e indicará claramente si es por
razón de sus servicios, hábitos O actitudes. La facultad del Presidente de efectuar
separaciones en período probatorio es indelegable. Solamente el Presidente o la
persona que le sustituye interinamente puede ejercitarla.
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Si el empleado ha tenido más de un supervisor se requerirá el consenso de todos
los supervisores para la separación, aunque la facultad final recae en el Presidente.
17. Se podrá separar de su puesto a cualquier empleado de Servicio de Carrera
durante el período probatorio cuando se considere que sus servicios, hábitos o
actitudes no justifican concederle un nombramiento regular. Si la separación fuera
debido a que los hábitos o actitudes del empleado dan base para su destitución del
servicio, se podrá proceder a su separación del servicio mediante el procedimiento
de destitución.
18. Todo empleado de Servicio de Carrera que fracase en el período probatorio
por razones que no sean sus hábitos o actitudes y hubiere sido empleado regular
inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la
misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro puesto cuyos
requisitos sean análogos, con o sin acomodo razonable en los casos en que aplica
la Ley ADA. La Comisión gestionará la reinstalación en cualquiera de sus
programas y si esto no fuera posible, en otra agencia del Sistema.
19. Cualquier empleado que fracase en su trabajo probatorio, podrá solicitar
revisión ante el Panel de Revisión de la Comisión en los casos donde se alegue
discrimen por razones ajenas al mérito tales como: raza, color, sexo, nacimiento,
edad, origen o condición social, condición de veterano, ideas políticas O religiosas,
impedimento físico o mental, o por ser víctima o ser percibida como víctima de
violencia doméstica, agresión sexual o acecho. Se requerirá que de la faz del
escrito de apelación aparezcan claramente los hechos específicos en que basan
sus alegaciones.
20. La notificación de la acción final que se tome con el empleado en el período
probatorio, cuando se trate de separarlo, deberá efectuarse con por lo menos con
diez (10) días de anticipación a su fecha efectividad.
21. Todo empleado que aprobare satisfactoriamente el período probatorio, pasará
a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio se tramitará inmediatamente
termine el período probatorio mediante notificación al empleado, acompañado de la
evaluación final.
22. Los funcionarios y empleados deberán cumplir con las obligaciones que se le
asignen, relacionadas con el trámite o ejecución de la notificación final sobre
período probatorio.
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23. Si la persona nombrada hubiera desempeñado satisfactoriamente los deberes
del puesto mediante nombramiento transitorio, inmediatamente antes del
nombramiento, el período de servicios prestados le podrá ser acreditado al período
probatorio.
La determinación de la acreditación tiene que ser efectuada por el Presidente,
previo al nombramiento en el puesto permanente. La misma es discrecional y
requerirá una evaluación del supervisor inmediato de los servicios prestados en el
puesto transitorio y con una recomendación al Presidente. Así constatados serán
acreditados en su totalidad. Sólo se acreditarán los servicios prestados en puestos
de la misma clase, cuyos deberes sean iguales a los del puesto que pasa a ocupar
el empleado.
24. Si la persona nombrada está desempeñando satisfactoriamente los deberes
del puesto interinamente, el período de servicios prestados le podrá ser acreditado
al período probatorio, conforme a lo siguiente:
a. Que el empleado haya sido designado oficialmente por el Presidente para
desempeñar los deberes del puesto;
b. Que en todo el período a ser acreditado haya desempeñado todos los
deberes normales del puesto;
C. Que al momento de la designación reúna los requisitos mínimos
establecidos para el puesto y que ocupe un puesto comprendido en el
Servicio de Carrera;
d. La determinación de la acreditación tiene que ser efectuada por el
Presidente, previo al nombramiento en el nuevo puesto. La misma es
discrecional y requiere una evaluación de los servicios prestados en el
interinato.
25. Si por cualquier causa justificada el período probatorio de un empleado se
interrumpe por no más de un año, se le podrá acreditar la parte del período de
prueba que sirvió antes de la interrupción. Se entenderá como causa justificada,
entre otras: la concesión de algún tipo de licencia, la cesantía temporera y el
ascenso, traslado o descenso.
26. Período probatorio en casos de reingresos, traslados, descensos y
reclasificaciones.
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a. Las personas que reingresan a la Comisión serán seleccionadas del
registro de elegibles y estarán sujetas al período probatorio correspondiente.
Sin embargo, el Presidente podrá asignarle status regular si no ha
transcurrido más de un año entre su separación y la fecha de efectividad de
su nuevo nombramiento.
b. Cuando el traslado es a un puesto en la misma clase, el status de los
empleados permanecerá inalterado. Solamente estarán sujetos a un nuevo
período probatorio cuando pasan a un puesto de otra clase. Sin embargo,
cuando el traslado responde a necesidades del servicio, el Presidente podrá
obviar el requisito de un nuevo período probatorio, siempre y cuando éste se
haya completado en el puesto de origen. De no haber completado el período
probatorio en el puesto de origen, se le podrá acreditar el tiempo servido.
C. En los casos de descensos, el empleado estará o no sujeto al período
probatorio, a discreción del Presidente. AI ejercer tal discreción se tomará
en consideración, entre otros, factores tales como: clases de puestos
ocupados anteriormente por el empleado con status regular y período de
dichos servicios, y las evaluaciones efectuadas sobre la eficiencia y
productividad, orden y disciplina de los empleados.
d. Cuando un empleado está en período probatorio y su puesto se reclasifica
por modificación al plan de clasificación y el empleado estaba en período
probatorio en dicho puesto, se procederá según se indica:
1) Si el período probatorio establecido para la clase de puesto que
ocupa el empleado no sufrió variación, se le acreditará al período
probatorio de la nueva clase el tiempo servido en la clase de puesto
anterior a la reclasificación.
2) Si la modificación tuvo el efecto de aumentar o disminuir el
período probatorio asignado a la clase de puesto que ocupa el
empleado, prevalecerá el período probatorio establecido para la clase
de puesto antes de la modificación y se acreditará el tiempo servido.
e. Si la reclasificación procede en virtud de un error en la clasificación
original y la Comisión opta por confirmar al empleado en el puesto, si éste
estaba en período probatorio, le acreditará el tiempo servido en el puesto
antes de la reclasificación.
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f. Si la reclasificación procede por un cambio sustancial en deberes,
autoridad y responsabilidad y el cambio resulta en un puesto de categoría
superior y el empleado pasa a ocuparlo mediante un ascenso, éste
comenzará a cumplir el período probatorio fijado para la nueva clase de
puesto a partir de la fecha de efectividad de la reclasificación. No se le
acreditará al período probatorio fijado para la nueva clase los servicios
prestados con anterioridad a la fecha de efectividad de la reclasificación. Si
la reclasificación resulta en un puesto de igual o inferior clasificación y el
empleado pasa a ocuparlo, su status se determinará conforme a las normas
para traslados o descensos, según sea el caso.