Regl. 8045, art. 9-9.3 dup2
Acciones Correctivas y Disciplinarias
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 9-9.3 dup2
1. Se adoptarán mediante reglamentación interna las normas de conducta de los
empleados que se estimen necesarias en armonía con las disposiciones de esta
Sección y las acciones correctivas y disciplinarias aplicables a las infracciones a
dichas normas de conducta. Se orientará a los empleados sobre la referida
reglamentación al momento de éstos tomar posesión de sus puestos.
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2. Se tomarán las acciones correctivas o disciplinarias necesarias cuando la
conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras
acciones se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas,
las suspensiones de empleo y sueldo, suspensiones de empleo y las destituciones.
3. Podrán ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado, entre otras
situaciones similares, las siguientes:
a. aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor
realizada como empleado público, a excepción de aquellas autorizadas por
ley;
b. utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines
no compatibles con el servicio público;
C. realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus
obligaciones como empleado público;
d. observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Comisión o al
Gobierno de Puerto Rico;
e. incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral;
f. realizar acto alguno que impida la aplicación de la Ley Núm. 184, supra, y
las reglas adoptadas de conformidad con la misma; hacer o aceptar a
sabiendas declaración, certificación o informe falso en relación con
cualquiera materia cubierta por la Ley;
g. dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar, directa o indirectamente, dinero,
servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad,
nombramiento, ascenso u otras acciones de personal;
h. realizar o haber intentado realizar engaño o fraude en la información
sometida en cualquier solicitud de examen;
i. faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos en el Artículo
6, Sección 6.6 de la Ley Núm. 184, supra, o en los reglamentos que se
adopten en virtud de la misma;
j. ser acusado y que se determine causa probable de la comisión de delito
que como resultado empañe la imagen de la Comisión o que infrinja alguna
política pública de la Comisión. En todos los casos la Comisión investigará
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los hechos y determinará si hubo violación a las normas de conducta de los
empleados O a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental;
k. incumplir con las reglas de la Comisión en vigor sobre Normas de Jornada
de Trabajo y Asistencia;
I. incumplir con la obligación de rendir la planilla de contribución sobre
ingresos ante el Departamento de Hacienda;
m. incumplir con lo dispuesto en la Ley de Ética Gubernamental, Núm. 12 de
24 de julio de 1985, según enmendada;
n. incumplir con cualquier Orden Administrativa que emita la Comisión en
virtud de la facultad inherente de disponer normas y tomar medidas para la
eficaz administración y ambiente ordenado de la Comisión al amparo de la
Ley Núm. 184, supra.
4. La Reglamentación de Ética Gubernamental adoptada conforme a la Ley
Núm. 12, supra, en su Artículo 6 establece, entre los deberes y responsabilidades
de todo servidor público, lo siguiente:
a. Evitar tomar cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este
Reglamento, que pueda resultar en o crear la apariencia de:
1. Usar las facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos para un
fin privado.
2. Dar trato preferencial a cualquier persona, salvo justa causa.
3. Impedir o entorpecer la eficiencia y la economía gubernamental.
4. Perder su completa independencia o imparcialidad.
5. Tomar una decisión fuera de los canales oficiales.
6. Afectar adversamente la confianza del público en la integridad y
honestidad de las instituciones gubernamentales.
7. Promover una acción oficial sin observar los procedimientos
establecidos.
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b. Conducirse de tal forma que el trabajo de la agencia se realice
eficientemente y observar cortesía, consideración y prontitud al tratar con el
público y la clientela de la Agencia.
C. Conducirse en su vida privada de forma tal que su conducta no traiga
descrédito a la Comisión.
d. Evitar incurrir en conducta criminal, infame o lesiva al buen nombre de la
Comisión O al Gobierno de Puerto Rico.
e. Evitar incurrir en prevaricación o conducta inmoral.
f. Evitar utilizar su posición oficial para fines privados, politico-partidistas O para
otros fines no compatibles con el servicio público.
g. No someter a la Oficina de Ética Gubernamental los informes financieros O la
información solicitada conforme al Capítulo IV de la Ley Núm. 12, supra,
cuando este requisito le sea aplicable.
h. Cumplir con todas las leyes, reglamentos y normas que le puedan ser
aplicables en el desempeño de sus funciones oficiales.
Los empleados de la Comisión y los ex-servidores de ésta deberán cumplir
estrictamente con la letra y el espíritu de la Ley de Ética Gubernamental. Previo
a tomar cualquier decisión oficial sobre la violación o no violación de estas
normas, se podrá consultar por escrito con la Oficina de Ética Gubernamental y
ésta emitirá su posición antes de advenir final la decisión.
Además, todo servidor público debe cumplir con el deber de acumular cada dos
(2) años, diez (10) horas de cursos otorgados o convalidados por el Centro para
el Desarrollo del Pensamiento Ético de la Oficina de Ética Gubernamental.
5. La aplicación de acciones correctivas y disciplinarias es facultad legal del
Presidente. Éste puede delegar la aplicación de acciones correctivas a los niveles
gerenciales y de supervisión, reservando su acción a aquellos casos cuya seriedad
amerita la imposición de medida disciplinaria, de acuerdo a la reglamentación
interna que se adopte.
6. Cuando surja la posibilidad de aplicación de acción disciplinaria contra algún
empleado, cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo O la
destitución, se seguirá el siguiente procedimiento:
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Como regla general, se llevará a cabo una investigación dentro de los veinte
(20) días laborables siguientes desde la fecha en que se tuvo conocimiento
oficial de los hechos. Se hará la determinación de si procede tomar alguna
acción disciplinaria. De proceder tal acción disciplinaria, se notificará por
escrito al empleado los cargos imputados y la intención de tomar la acción.
Además, se le advertirá de su derecho a solicitar una vista administrativa
previa dentro del término de quince (15) días de la notificación de la carta
sobre formulación de cargos y de no solicitarla, se le advertirá también de su
derecho de apelación ante el Panel de Revisión de la Comisión.
7. Cuando la conducta imputada al empleado configure una situación real o
potencial de peligro para la salud, vida, propiedad o moral de los empleados o del
pueblo en general, el Presidente podrá suspender sumariamente de empleo, pero
no de sueldo al empleado antes de la celebración de la vista previa.
La investigación comenzará inmediatamente se conozcan los hechos y se
completará en un término no mayor de diez (10) días laborables. Finalizada la
investigación, se procederá a formular cargos al empleado y se le apercibirá de su
derecho a vista informal. El procedimiento de vista informal se regirá por lo
dispuesto en la Sección 6.6, inciso 5 de la Ley Núm. 184, supra, y las normas
internas sobre aplicación de medidas correctivas y acciones disciplinarias de la
Comisión.