Regl. 8045, art. 9-9.4
Cesantías
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 9-9.4
El Presidente podrá decretar cesantías sin que ello se entienda como destitución,
debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, o cuando se
determine que un empleado está física o mentalmente impedido para desempeñar
las funciones esenciales del puesto.
1. Cesantía Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo o de
Fondos
a. La Oficina de Recursos Humanos preparará para la aprobación del
Presidente dentro del término improrrogable de seis (6) meses a partir de la
adopción de este Reglamento, un procedimiento escrito para decretar
cesantías cuando éstas sean necesarias. Dicho procedimiento escrito será
divulgado o estará disponible para conocimiento de cualquier empleado
interesado, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Sin
embargo, la Oficina de Recursos Humanos vendrá obligada a revisar el
procedimiento de referencia cuando ocurran cambios oficiales en el
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organigrama; creación y/o eliminación de clases del plan de clasificación de
puestos para el Servicio de Carrera o dichas acciones en forma simultánea.
b. Previo al decreto de cesantías por eliminación de puestos por falta de
fondos o trabajo, el Presidente agotará los recursos a su alcance para evitar
que ocurra la cesantía. Algunas de las acciones serán, entre otras:
1. Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación
en programas que no se hayan afectado por la reducción de personal.
2. Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en otros
puestos, cuando esto pueda efectuarse razonablemente previo a la
cesantía.
3. Disfrute de vacaciones acumuladas.
4. Concesión de licencias sin sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la Comisión tome la decisión por la
insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera eliminación
permanente del puesto. En estos casos, deberá observar el orden de
prelación en el inciso (1), subinciso (c) de esta Sección, infra.
5. Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá tanto por
orden del Presidente como a petición escrita del empleado.
6. Reubicación en otras agencias porque el Presidente así lo haya
logrado o porque el empleado lo haya tramitado.
7. Como último recurso, la otorgación de descensos a petición del
empleado y/o por ofrecimiento del Presidente.
C. Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente
el orden de prelación que se establece más adelante y se apercibirá a los
empleados de su derecho de apelación ante el Panel de Revisión de la
Comisión.
1. Si la Comisión ha adoptado y tiene vigente un Sistema de
Evaluación de Empleados para todo el personal durante un período
anterior no menor de un año, durante el cual los empleados hayan
sido evaluados por lo menos dos (2) veces en ese período, se
utilizará el resultado de las evaluaciones. En caso de empates en
las puntuaciones de evaluación, se utilizará la antigüedad del
empleado en el servicio público para determinar la prelación de las
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cesantías. De no existir el Sistema de Evaluación, el método a
utilizar será el de antigüedad.
2. Para decretar las cesantías mediante el criterio de antigüedad, la
Oficina de Recursos Humanos preparará una lista O Plan de
Cesantías que debe contener los títulos y números de los puestos a
ser eliminados y una relación de empleados dentro de cada grupo
(irregulares, transitorios, probatorios y regulares), comparando
dentro de cada clase de puestos la antigüedad.
3. Se seguirá la siguiente prelación:
a. Irregulares que a la fecha de implantación del Plan de
Cesantía no hayan completado los requisitos para la
conversión al empleado regular, conforme a la Ley Núm. 110,
supra.
b. Empleados con status transitorios en puestos de duración
fija.
C. Empleados con status transitorios en puestos permanentes.
d. Empleados con status probatorio de Carrera.
e. Empleados con status regular de Carrera.
4. Los puestos dentro de cada uno de los grupos de empleados se
agruparán por título de clasificación.
5. Los empleados con status regular o probatorio que hayan sido
destacados conforme al Artículo 6, Sección 6.4 (4) de la Ley Núm.
184, se reinstalarán a su puesto antes de determinar la prelación.
Así mismo, se reconocerá status regular a aquellos empleados
probatorios que inmediatamente antes de adquirir dicho status
hubieran sido empleados regulares.
6. La Oficina de Recursos Humanos, establecerá un registro con
información sobre el tiempo en el servicio de todos los empleados
de la Comisión. El Director de la Oficina de Recursos Humanos,
será responsable de actualizar los expedientes de los empleados de
manera que se pueda conocer de inmediato el tiempo de los
servicios que éstos han prestado en puestos. Esta información dará
base para establecer el orden de prelación de las cesantías.
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7. La Oficina de Recursos Humanos analizará los expedientes de
todos los empleados y cumplimentará el formulario "Verificación de
Tiempo en el Servicio", en original y una copia. A los fines del
cómputo, se considerará tiempo en el servicio público lo siguiente:
a. Los servicios prestados en agencias gubernamentales, según
definido el término "agencia" en las Guías para la
Implantación de un Plan de Cesantías en el Gobierno de
Puerto Rico, remitidas junto al Memorando Especial Núm.
17-2006, de 15 de mayo de 2006, irrespectivo de la fecha en
que se prestaron los servicios y del status de la agencia.
b. Los servicios prestados en puestos, según definido el término
"servicio activo" en las referidas guías, independientemente
de la procedencia de los fondos, de la denominación de los
programas en que se prestaron los servicios y del status del
empleado y el puesto.
C. Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de Norte América, que hayan sido cotizados
y acreditados en el Sistema de Retiro.
d. Los períodos de licencia con sueldo disfrutados por el
empleado. Los períodos de licencia sin sueldo y aquellos en
que el empleado estuviera separado del servicio se excluirán
del referido cómputo.
8. El original del formulario "Verificación de Tiempo en el Servicio", le
será enviado a cada empleado. La Oficina de Recursos Humanos
dará un término que no será mayor de treinta (30) días a los
empleados para que devuelvan el mismo y de haber algún error o
falta de información, sometan la evidencia adicional necesaria para
acreditar otros servicios prestados.
9. El Presidente notificará a todos los empleados la fecha de
colocación de los resultados de la antigüedad en los tablones de
edicto. La publicación expresará los resultados en orden
ascendente, de manera que queden cesantes en primer lugar los
empleados de menos tiempo en el servicio. Para identificar la
antigüedad correspondiente a cada empleado salvaguardando la
privacidad, la Autoridad Nominadora asignará un número de control
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a cada empleado y/o utilizará los últimos cuatro dígitos del número
de Seguro Social.
10. Los empleados tendrán veinte (20) días para impugnar el orden de
los resultados ante la Oficina de Recursos Humanos.
2. Cesantías por Incapacidad
a. También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un
empleado está física y/o mentalmente impedido para desempeñar las
funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable. El
Presidente podrá requerir someterse a examen médico al empleado
cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de las tareas o de
seguridad o cuando lo requieran otras leyes federales; para determinar
aptitud para realizar las funciones de un puesto y cuando se requieran
exámenes médicos voluntarios como parte de programas de salud.
La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido podrá
servir de base a una presunción de que está impedido para desempeñar
las funciones esenciales de su puesto. Ante el hecho de que el empleado
no pueda desempeñar las funciones esenciales del puesto con o sin
acomodo razonable, sin que ello represente carga o gravamen oneroso
para la Comisión, y luego de haberse agotado todos los remedios
dispuestos en las leyes aplicables, el Presidente procederá a cesar al
empleado previa vista administrativa, advirtiéndole por escrito de su
derecho de apelar ante el Panel de Revisión de la Comisión.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones
para presumir incapacidad física y/o mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
1. baja notable en la productividad;
2. ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
3. patrones irracionales en la conducta.
b. Todo proceso o decisión de cesantía por razón de impedimento estará
supeditado al fiel cumplimiento con la Ley ADA, supra, y la Ley Núm. 44 de 2
de julio de 1989, según enmendada por la Ley Núm. 105 del 20 de
diciembre de 1991.
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Entre las disposiciones más relevantes de la Ley ADA, están la prohibición
de discrimen por razón de impedimento en todo tipo de actividad o práctica
del empleo. Dicho estatuto federal define "persona con impedimento":
(1) como un individuo con un impedimento físico O mental que lo
limita sustancialmente en una o más actividades principales de la
vida;
(2) que tiene un historial de tal impedimento; o
(3) que es considerado como una persona con tal impedimento.
Conforme a la definición de la Ley ADA una "persona con impedimento
cualificada" es aquella que legítimamente posee las destrezas,
educación, u otros requisitos o cualidades necesarias para el empleo al
cual aspira o ha obtenido y para el cual está capacitada para realizar las
funciones esenciales de su empleo, con o sin acomodo razonable.
Un acomodo razonable es un ajuste necesario al escenario o ambiente
de trabajo para garantizar los mismos derechos y privilegios de cualquier
empleado sin ningún tipo de impedimento.
La decisión en cuanto a cuál es el acomodo razonable a ofrecerse
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
A un patrono solo se le requerirá hacer un acomodo cuando la persona
con impedimento así lo solicite.
C. Toda decisión de cesantía requiere que el Presidente haga previas gestiones
a través de los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico para que el
empleado se someta a examen médico, lo cual deberá notificar al empleado
con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de la cita
médica. De no ser factible la prestación de los servicios médicos del Pueblo
de Puerto Rico, el Presidente podrá gestionar el examen por un médico
privado, en cuyo caso asumirá el costo de dicho servicio.
d. Se podrá decretar cesantía previa vista administrativa, cuando el empleado
está inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por un período mayor de doce
(12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5A de la Ley
Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Es estos casos también se
atendrá el Presidente a lo dispuesto en la Ley ADA de ser aplicable.
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