Regl. 8045, art. 9-9.5 dup2
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
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Cite as Reglamento Núm. 8045, Art. 9-9.5 dup2
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave o de delito que
implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del
Código Político dispone que el puesto quedará vacante automáticamente. En virtud
de ello y de lo dispuesto en la Sección 6.6 inciso (12) de la Ley Núm. 184, supra, el
Presidente procederá a separar al empleado previa vista administrativa y
notificación de su derecho de apelación ante el Panel de Revisión de la Comisión.
Si al empleado convicto se le concede una sentencia suspendida o se le
extendieran los beneficios de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley
Núm. 70 de 20 de junio de 1963, enmendada. Bajo tal circunstancia, el Presidente
evaluará el caso en sus méritos, a tono con los mecanismos que para ello se haya
dispuesto y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio. Disponiéndose
que ésto no aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de
1993. En esta circunstancia se actuará a tono con esta legislación.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto
de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores,
a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente, lo dispuesto en el
Artículo 30 de dicha legislación. El Artículo 30, supra, establece como condición de
empleo o contratación en el Gobierno, que la persona obligada a satisfacer una
pensión alimentaría esté al día o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto. Se
le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación.