Regl. 8050, art. 10
Administración de pruebas para la detección de sustancias controladas
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Cite as Reglamento Núm. 8050, Art. 10
1. Se podrán administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas
sólo a aquellos funcionarios o empleados que ocupen los puestos o cargos sensitivos
especificados en el ArtÃculo 6 (16) de este Reglamento, y al Oficial de Enlace. Sin
embargo, no se administrarán más de dos (2) pruebas periódicas bajo este inciso a un
empleado o funcionario durante un mismo año calendario.
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2. Todo funcionario o empleado del Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá ser
sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas cuando ocurra una
de las siguientes circunstancias:
a. Un accidente en el trabajo relacionado con sus funciones y durante horas de
trabajo, atribuible directamente al funcionario o empleado.
En este caso, las pruebas deberán administrarse dentro del perÃodo de
veinticuatro (24) horas a partir del momento en que ocurrió el accidente, y
de encontrarse el funcionario o empleado en estado inconsciente o de
haber fallecido, se le podrá tomar una muestra de sangre o de cualquier
otra sustancia del cuerpo que permita detectar la presencia de sustancias
controladas.
b. Sospecha razonable individualizada de por lo menos dos (2) supervisores del
funcionario o empleado, uno (1) de los cuales deberá ser uno de sus
supervisores directos.
En este caso, las pruebas deberán administrarse no más tarde de treinta y
dos (32) horas desde la última observación o percepción de conducta
anormal o errática que genera la sospecha razonable individualizada.
Cualquiera de los dos (2) supervisores deberá llevar un expediente que
permanecerá bajo la custodia del Oficial de Enlace, o en su defecto, en la
oficina del Director Ejecutivo, en el cual se anotarán todos los incidentes
que generen sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra
desempeñando sus funciones o deberes bajo los efectos de sustancias
controladas. Estos expedientes estarán regidos por las normas de
confidencialidad contenidas en el ArtÃculo 19 de la Ley, y de aquellas
leyes y reglamentos locales y federales que apliquen.
Cuando el Oficial de Enlace entienda que procede administrar la prueba
para la detección de sustancias controladas, asà lo ordenará.
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Los expedientes de los funcionarios o empleados a quienes no se les
administren pruebas para la detección de sustancias controladas durante un
término de seis (6) meses de haberse anotado el primer incidente serán
destruidos.
c. El funcionario o empleado que haya dado positivo corroborado a una primera
prueba y se requieran pruebas de seguimiento.
d. El funcionario o empleado decida someterse voluntariamente a las pruebas de
detección de sustancias controladas, sin que ello le haya sido requerido en
forma alguna como condición para mantener el empleo o para disfrutar de los
derechos y beneficios que legalmente le asisten.
3. La administración de pruebas para la detección de sustancias controladas en las
circunstancias descritas en el inciso (b) de este artÃculo tendrá prioridad sobre la
administración de dichas pruebas a los demás funcionarios y empleados del Instituto
de Cultura Puertorriqueña.