Regl. 8050, art. 11
Procedimiento a seguir para la toma de muestras y su evaluación
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Cite as Reglamento Núm. 8050, Art. 11
1. Toma y manejo de muestras.
a. Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán administradas
por personal del Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, o cualquier otra entidad
cualificada que sea contratada para esos fines.
b. El Oficial de Enlace del Instituto de Cultura Puertorriqueña, sujeto a los
criterios y requisitos establecidos en el Artículo 10 de este Reglamento,
determinará mediante sorteo al azar el personal que será sometido a las
pruebas y el orden en que éstas se llevarán a cabo. Asimismo, estará a cargo
de determinar las fechas, horas y lugares para efectuar las pruebas con el
Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud
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Mental y Contra la Adicción, o la entidad cualificada que sea contratada para
esos fines.
c. Las pruebas se administrarán conforme a los métodos analíticos
científicamente aceptables, y se preservará la cadena de custodia de las
muestras tomadas de manera que se garantice al máximo la intimidad del
funcionario o empleado y la certeza de los resultados.
d. En aquellas instancias en las cuales los funcionarios o empleados sean
trasladados o enviados a un laboratorio debidamente certificado para la toma
de muestra y análisis de pruebas para la detección de sustancias controladas,
dicho laboratorio certificará al Instituto de Cultura Puertorriqueña que la
toma, manejo y análisis de la muestra se realizó conforme a los métodos
analíticos científicamente aceptables, según dispuestos por las agencias
locales y federales, y que en todo momento se preservó la cadena de custodia
de las muestras tomadas.
e. Las muestras de orina obtenidas sólo se utilizarán para detectar la presencia de
sustancias controladas incluidas en las clasificaciones¹ I y II del Artículo 202
de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" (una lista completa de las
mismas se acompaña como Anejo I a este Reglamento). A los candidatos a
empleo y empleados del Instituto de Cultura Puertorriqueña se les realizará el
Panel de pruebas del Instituto de Ciencias Forenses (o su equivalente), el cual
detecta:
Clasificación I
A. La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.
B. La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.
C. Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisión médica.
Clasificación II
A. La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.
B. La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos o uso medicinal
aceptado con severas restricciones.
C. El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia psicológica o física.
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i. Metabólicos de Cocaína
ii. Metabólicos de Opiáceos (heroína, morfina, codeína, etc.); y
iii. Metabólicos de Canabinoides (THC, marihuana, etc.)
f. Las muestras que den un resultado positivo en el primer análisis serán
sometidas a un segundo análisis de corroboración utilizando el método de
cromatografia de gas acoplada a un espectrómetro de masa (GC/MS). Todo
resultado positivo corroborado será revisado y certificado por el Médico
Revisor Oficial contratado por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
g. Antes de someterse a la prueba, se le advertirá al funcionario o empleado por
escrito que, de así desearlo, se le podrá entregar a un laboratorio de su
selección parte de la muestra para que tenga la oportunidad de efectuar un
análisis independiente de la misma. Se le advertirá, además, de su derecho a
indicar qué medicamentos ha utilizado, lo cual será tomado en cuenta por el
Médico Revisor Oficial para determinar si pueden tener algún efecto en el
resultado de dicha prueba.
h. Se garantizará el derecho a la intimidad del funcionario o empleado que se
someta a la prueba, y no habrá un observador presente en el cubículo sanitario
mientras se provee la muestra. Se le advertirá, además, que tendrá derecho a
obtener copia de los resultados de la prueba de detección de sustancias
controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable que dio lugar
a las pruebas, de ser ese el caso; a impugnar resultados positivos corroborados
en una vista administrativa; y a presentar prueba demostrativa de que no ha
utilizado ilegalmente sustancias controladas.
i. Las pruebas se efectuarán libres de costo para los funcionarios y empleados, y
durante horas laborables. Se considerará como tiempo trabajado el que fuere
necesario para que el funcionario o empleado provea la muestra para las
pruebas de detección de sustancias controladas.
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j. Los funcionarios y empleados que soliciten participar o estén participando
voluntariamente en el programa de orientación, tratamiento y rehabilitación
establecido por el Instituto de Cultura Puertorriqueña no tendrán que
someterse inicialmente a las pruebas para detectar la presencia de sustancias
controladas, pero se les requerirá que se sometan a pruebas de seguimiento
como parte de su tratamiento.
2. Manejo de los resultados positivos.
a. Será considerado un "resultado positivo" la presencia en la muestra de alguna
de las sustancias controladas incluidas dentro de las clasificaciones I y II del
Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" (una lista
completa de las cuales se acompaña como Anejo I a este Reglamento).
b. Los resultados positivos serán enviados al Médico Revisor Oficial contratado
por el Instituto de Cultura Puertorriqueña para una evaluación médica de los
casos. Por otra parte, los resultados negativos serán enviados al Oficial de
Enlace, quien archivará los mismos en el expediente correspondiente.
c. En cuanto a los resultados positivos, el Médico Revisor Oficial citará al
funcionario o empleado para una evaluación médica del caso. Si el
funcionario o empleado no asiste a dicha cita, tendrá cinco (5) días laborables
para excusarse y coordinar una nueva fecha para la cita. Si el funcionario o
empleado no se excusare, se considerará el resultado de la prueba como un
positivo corroborado. Si el Médico Revisor Oficial corrobora que el
empleado o funcionario en efecto tiene un problema de uso de sustancias
controladas, procederá a notificar al Oficial de Enlace el resultado positivo
corroborado, y éste otro citará al funcionario o empleado a una vista
administrativa.
d. El funcionario o empleado tiene derecho a ser notificado por escrito sobre la
fecha, hora y lugar para la celebración de la vista administrativa, así como a
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estar representado por un abogado. La misma se efectuará no más tarde de
veinte (20) días a partir de la notificación. También, se apercibirá, al
funcionario o empleado de su derecho a impugnar en dicha vista el resultado
positivo corroborado y presentar prueba para demostrar que no ha usado
ilegalmente sustancias controladas.
e. En la vista administrativa, el Oficial de Enlace informará al funcionario o
empleado sobre lo siguiente:
i.
El resultado positivo corroborado.
ii.
Las opciones de tratamiento en instituciones públicas y privadas
disponibles.
iii.
La responsabilidad e importancia de acogerse a un programa de
tratamiento.
iv.
Las medidas disciplinarias aplicables a las que el funcionario o
empleado se expone por disposición de la Ley, de rehusar tratamiento.
V.
La confidencialidad del proceso de ayuda.
vi.
El impacto de la condición sobre el empleado y sobre el Instituto de
Cultura Puertorriqueña.
vii.
La posición del Instituto de Cultura Puertorriqueña con respecto a su
posible negativa para acogerse al programa de orientación, tratamiento
y rehabilitación.
viii.
El elemento de voluntariedad del proceso de tratamiento y
rehabilitación.
3. Referido a Orientación, Tratamiento y Rehabilitación
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a. Aquel funcionario o empleado cuya prueba de drogas arroje un resultado
positivo corroborado, deberá participar en el plan de orientación, tratamiento y
rehabilitación adoptado por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Será
referido por el Oficial de Enlace al Programa de Rehabilitación de Drogas que
ofrezca la compañía contratada por la Agencia para ofrecer los servicios
externos del Programa de Ayuda al Empleado. El funcionario o empleado
podrá optar por someterse a dicho programa o a algún otro programa de
tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública o privada,
certificada para ello. En el caso de optar por ésta última, el funcionario o
empleado será responsable por el costo del tratamiento y rehabilitación, a
menos que éste pueda ser sufragado por su póliza de seguro de salud. Se
podrá someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas
adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación, así como a
pruebas periódicas durante el año siguiente a ser dado de alta.
b. La negativa a participar en el plan de rehabilitación 0 a someterse a las
pruebas que como parte del tratamiento se le requieran, así como cualquier
resultado positivo en las pruebas adicionales a las que sea sometido, se
considerará causa para la toma de medidas correctivas o acciones
disciplinarias contra el funcionario o empleado, más allá de la mera
amonestación verbal o la reprimenda escrita, conforme a la legislación y
reglamentación aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en este
Reglamento y en la Ley.
c. El Instituto de Cultura Puertorriqueña asegurará a todo funcionario o
empleado que seguirá trabajando mientras éste cumpla con las disposiciones
del programa de tratamiento y rehabilitación establecido, siempre y cuando, el
funcionario o empleado no represente un riesgo a la salud y a la seguridad
pública.
d. En aquellos casos en donde la permanencia del funcionario o empleado en el
empleo represente un riesgo a su salud o a la seguridad de éste o la de los
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demás empleados, clientes o beneficiarios del Instituto de Cultura
Puertorriqueña, así como al público en general, al empleado, de así ser
posible, se le ofrecerá un acomodo razonable de acuerdo a sus necesidades y a
las necesidades del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
e. En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo
para asistir al tratamiento provisto bajo este Artículo, se le cargará el tiempo
ausente, en primera instancia, a la licencia por enfermedad acumulada.
Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará en
tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada, y, en última
instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de
seis (6) meses.