Regl. 8050, art. 14
Suspensión, Despido o Destitución
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Cite as Reglamento Núm. 8050, Art. 14
1. Se suspenderá de empleo inmediatamente a aquel funcionario o empleado del
Instituto de Cultura Puertorriqueña que arroje un primer resultado positivo en una
prueba para la detección de sustancias controladas o que incurra en cualquiera de las
conductas enumeradas en el ArtÃculo 13 de este Reglamento, sin privarle de su sueldo
o remuneración, hasta tanto se realice una vista administrativa con las garantÃas
procesales mÃnimas dispuestas en este Reglamento y en la Ley. Si, luego de la
celebración de la vista administrativa, se mantiene la determinación original adversa
al funcionario o empleado, el Instituto de Cultura Puertorriqueña procederá a referir
al mismo al plan de orientación, tratamiento y rehabilitación adoptado.
2. Como regla general, no se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del
puesto o cargo que ocupa sólo por arrojar un resultado positivo corroborado en la
prueba inicial para la detección de sustancias controladas o por incurrir por primera
vez en cualquiera de las conductas enumeradas en el ArtÃculo 13 de este Reglamento.
No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al funcionario o
empleado:
a. Cuando, por la propia naturaleza del empleo, la conducta detectada resulte
irremediablemente incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y
deberes del puesto o cargo;
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b. cuando el funcionario o empleado ostente un puesto o cargo sensitivo;
disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o
cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este
Reglamento;
c. cuando el funcionario sea el designado por el Director(a) Ejecutivo(a) para
ordenar la administración de pruebas, o sea, el Oficial de Enlace;
disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o
cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este
Reglamento, y que en este caso, se relevará a dicha persona de ejercer las
funciones como Oficial de Enlace del Instituto de Cultura Puertorriqueña;
d. cuando el funcionario o empleado se niegue a participar en el plan de
rehabilitación adoptado por la Agencia cuando asà se le requiera;
disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o
cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este
Reglamento;
e. cuando se trate de un funcionario o empleado reincidente; disponiéndose que,
en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra
sanción o medida correctiva que se disponga en este Reglamento.
3. En todos los casos en que se disponga tomar medidas correctivas, acciones
disciplinarias, suspensiones, destituciones o despidos, se deberá cumplir con las
garantÃas procesales mÃnimas de notificación y vista, en donde el funcionario o
empleado tenga la oportunidad de ser oÃdo, pueda presentar evidencia a su favor e
impugnar la evidencia presentada en su contra, y donde pueda presentar las defensas
que le asistan. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) dÃas a partir
de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria, suspensión,
destitución o despido propuesto.
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4. Aquellos funcionarios o empleados que sean destituidos o despedidos, según
establecido en la Ley, serán referidos a los programas de tratamiento y rehabilitación
que provee el Estado.