Regl. 8050, art. 14

Suspensión, Despido o Destitución

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Cite as Reglamento Núm. 8050, Art. 14

1. Se suspenderá de empleo inmediatamente a aquel funcionario o empleado del Instituto de Cultura Puertorriqueña que arroje un primer resultado positivo en una prueba para la detección de sustancias controladas o que incurra en cualquiera de las conductas enumeradas en el Artículo 13 de este Reglamento, sin privarle de su sueldo o remuneración, hasta tanto se realice una vista administrativa con las garantías procesales mínimas dispuestas en este Reglamento y en la Ley. Si, luego de la celebración de la vista administrativa, se mantiene la determinación original adversa al funcionario o empleado, el Instituto de Cultura Puertorriqueña procederá a referir al mismo al plan de orientación, tratamiento y rehabilitación adoptado. 2. Como regla general, no se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del puesto o cargo que ocupa sólo por arrojar un resultado positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de sustancias controladas o por incurrir por primera vez en cualquiera de las conductas enumeradas en el Artículo 13 de este Reglamento. No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al funcionario o empleado: a. Cuando, por la propia naturaleza del empleo, la conducta detectada resulte irremediablemente incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto o cargo; 19 b. cuando el funcionario o empleado ostente un puesto o cargo sensitivo; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este Reglamento; c. cuando el funcionario sea el designado por el Director(a) Ejecutivo(a) para ordenar la administración de pruebas, o sea, el Oficial de Enlace; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este Reglamento, y que en este caso, se relevará a dicha persona de ejercer las funciones como Oficial de Enlace del Instituto de Cultura Puertorriqueña; d. cuando el funcionario o empleado se niegue a participar en el plan de rehabilitación adoptado por la Agencia cuando así se le requiera; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este Reglamento; e. cuando se trate de un funcionario o empleado reincidente; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en este Reglamento. 3. En todos los casos en que se disponga tomar medidas correctivas, acciones disciplinarias, suspensiones, destituciones o despidos, se deberá cumplir con las garantías procesales mínimas de notificación y vista, en donde el funcionario o empleado tenga la oportunidad de ser oído, pueda presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia presentada en su contra, y donde pueda presentar las defensas que le asistan. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria, suspensión, destitución o despido propuesto. 20 4. Aquellos funcionarios o empleados que sean destituidos o despedidos, según establecido en la Ley, serán referidos a los programas de tratamiento y rehabilitación que provee el Estado.
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