Regl. 8050, art. 5
Declaración de Política Pública
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Cite as Reglamento Núm. 8050, Art. 5
El Instituto de Cultura Puertorriqueña, en su misión de contribuir a combatir el grave problema
del uso ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico, declara incompatible con el desempeño
efectivo de las funciones y deberes de sus funcionarios y empleados, el uso de sustancias
controladas, en o fuera del sitio o lugar de trabajo o en los alrededores del mismo, excepto
aquellas que se ingieren por prescripción médica.
A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento, el cual pretende
delinear las circunstancias en las que se permitirá a esta Agencia administrar pruebas para
detectar el uso de sustancias controladas entre sus funcionarios y empleados (aspirantes a
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empleo, transitorios y contrato), y prescribir los requisitos que al efecto deberán ser
observados por la Agencia para su administración. Ha de servir, además, para establecer las
garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o
empleado sujeto a las pruebas, y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y
confidencialidad de sus resultados en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación,
encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público, conforme a los
recursos disponibles de la Agencia. Por último, este Reglamento establece cuales serán las
sanciones y penalidades por violaciones al mismo.
Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente: (a)
fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir,
dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; o (b) produzca, distribuya o dispense,
transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar una
sustancia falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión por un
término fijo de hasta treinta (30) años; y (b) a discreción del tribunal, penas de multa que pueden
ascender hasta treinta mil (30,000) dólares.
De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Pub. L. 91-513, Oct. 27, 1970,
establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente: (a)
fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir,
dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; o (b) produzca, distribuya o dispense,
transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar una
sustancia falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión de cinco
(5) a cuarenta (40) años; y (b) pena de multa entre dos millones (2,000,000) y veinte millones
(20,000,000) de dólares.
Las palabras o frases usadas en este documento se interpretarán según el contexto y
significado sancionado por el uso común y corriente. Las voces usadas en el tiempo
presente, incluyen también el futuro; las usadas en singular, incluyen el plural, y el plural,
incluye el singular; y las usadas en el género masculino, incluyen el femenino, salvo los
casos en que tal interpretación resulte absurda.
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