Regl. 8050, art. 6

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 8050, Art. 6

Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. Accidente cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función del empleado que afecte y ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona natural o jurídica. 2. Agencia Instituto de Cultura Puertorriqueña. 3. Daño físico serio que requiera atención médica. 4. Director/a Ejecutivo/a se refiere a la autoridad nominadora conocida como el/la jefe/a de la agencia del Instituto de Cultura Puertorriqueña. 5. Droga o Sustancia Controlada toda droga o sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley. 6. Funcionario o Empleado toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, o que preste servicios de carrera o de confianza, a tiempo parcial o irregulares en el Instituto de Cultura Puertorriqueña, pero disponiéndose que este término sólo incluirá a personas naturales que sean parte en o rindan servicios bajo un contrato con el Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando dicho contrato expresamente disponga que tales personas estarán cobijadas por el Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados Públicos del Instituto de Cultura Puertorriqueña. 7. Horario de Trabajo - toda hora trabajada que comprenda el tiempo durante el cual se le requiera a un empleado prestar servicios, permanecer en el recinto de trabajo o lugar determinado, y todo el tiempo durante el cual se le ordene o autorice 5 expresamente realizar trabajo. En el Instituto se ha establecido para la mayoría de los empleados el siguiente horario: 8:00 a.m. a 12 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Sin embargo, cuando se creyere conveniente o necesario, el/la Director(a) Ejecutivo (a) podrá autorizar un horario distinto al establecido a todo o parte del personal. 8. Laboratorio cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forénsicos debidamente autorizada y licenciada por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el "National Institute of Drug Abuse" (NIDA). 9. Ley la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público". 10. Médico Revisor Oficial (MRO) médico licenciado y contratado por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, responsable de recibir los resultados positivos corroborados del laboratorio generados por el Programa de Detección de Sustancias Controladas, que debe tener los conocimientos de los desórdenes ocasionados por el abuso de drogas, y que haya recibido adiestramiento médico para interpretar y evaluar los resultados positivos tomando en cuenta el historial médico de la persona y cualquier otra información pertinente desde el punto de vista médico. 11. Muestra se refiere a la muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico. 12. Negativa Injustificada constituirá la negativa a someterse a las pruebas para detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como lo es, sin excluir otras: no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin justificación; 6 abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra adecuada o cuando se altere la misma; o no asistir a una cita al laboratorio para tomarse la muestra cuando el Oficial de Enlace así se lo haya instruido de acuerdo a lo establecido en la Ley y en este Reglamento. 13. Oficial de Enlace la persona calificada designada por el/la Directora/a Ejecutivo/a del Instituto de Cultura Puertorriqueña para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del Programa establecido en esta Agencia conforme a lo dispuesto en la Ley. 14. Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas que mediante esta reglamentación es establecido conforme a las disposiciones de la Ley. 15. Pruebas de seguimiento se refiere tanto a las pruebas que se hagan a un funcionario o empleado como parte del plan de orientación, tratamiento y rehabilitación adoptado por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, como a aquellas pruebas periódicas que se le hagan a un funcionario o empleado durante el año siguiente a ser dado de alta de dicho plan. 16. Puestos o Cargos Sensitivos en el caso del Instituto de Cultura Puertorriqueña se establece que los puestos o cargos sensitivos, para propósitos de este Reglamento, son aquellos funcionarios que reúnen uno o más de los siguientes requisitos: a. Participación en la fabricación, custodia, incautación, manejo, transportación, distribución y acceso a sustancias controladas. b. Manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablería eléctrica de alto voltaje o equipos y materiales de naturaleza similar. c. Transportación de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y mecánica de tales vehículos de transporte o carga. 7 d. Porten, transporten, utilicen, incauten, custodien, manejen o tenga acceso directo a armas de fuego. e. Participación directa en la prestación de rescate. f. Custodia y prestación directa de servicios de supervisión a menores, envejecientes, víctimas de maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados. g. La prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y consejería a los estudiantes. h. Manejo y acceso directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública. i. Relación directa a posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario o empleado podría ocasionar un incidente o accidente fatal o poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadanía o la suya propia. Sin considerarse una lista taxativa, entre éstos podemos considerar a: el/la Sub Director/a Ejecutivo/a del ICP, Directores/as y Supervisores/as de las oficinas Administrativas y Programáticas, el/la Oficial de Enlace del Programa de Pruebas de Dopaje, el/la Coordinador/a del Programa de Ayuda al Empleado, los conductores de automóviles o camiones (choferes, mensajeros), los trabajadores generales que manejen y tengan acceso a materiales tóxicos, inflamables, cablería eléctrica de alto voltaje o equipos y materiales de naturaleza similar, los oficiales de custodia y los guías de museo y galerías. 17. Sospecha Razonable Individualizada la creencia razonable de que una persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias controladas, independientemente de que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como: (1) observación directa del uso o posesión de sustancias controladas; (2) síntomas físicos que 8 adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada; (3) un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.
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