Regl. 8051, art. 9 dup2
SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS
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Cite as Reglamento Núm. 8051, Art. 9 dup2
1.
El superintendente de la institución podrá suspender los
privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un
período de tiempo que no exceda de siete (7) días, en
situaciones que atenten contra la seguridad institucional.
2.
Bajo ninguna circunstancia se cancelará el privilegio de
visitas a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución
como una medida disciplinaria. Sin embargo, esto no
impedirá la suspensión de este privilegio cuando existan
otras razones que no sean de índole disciplinario que así lo
requieran y que estén en total acorde con las circunstancias
que se mencionan próximamente. En estos casos, deberá
entenderse que la suspensión del privilegio responde
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estrictamente a una medida seguridad y no a una medida
disciplinaria.
3.
El superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina
de Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo día
laborable de haber tomado la acción y se realizará una
investigación dentro de los próximos cinco (5) días
calendario. La Administración de Corrección designará el
personal encargado de realizar la investigación con el
propósito de determinar si existe justa causa para extender
la suspensión de privilegios por razones de seguridad. Los
privilegios podrán ser suspendidos bajo una de las
siguientes circunstancias:
a. En casos de motín, fuga, disturbio, su tentativa o
cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo
la seguridad, la tranquilidad o el funcionamiento
institucional. Esto incluye, sin limitarse a ello,
cualquier amenaza contra la vida de un confinado o
persona y la seguridad de la institución correccional.
b.
Cuando ocurra una agresión a un confinado por más
de cinco (5) confinados.
C.
Cuando un módulo O unidad de vivienda de la
institución, se niegue o se resista a someterse a las
pruebas de detección de sustancias controladas,
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alcohol o cualquier otra prueba que se utilice para
estos propósitos o impida que pueda llevarse a cabo
dicha prueba.
d.
Cuando ocurran hallazgos de cualquier contrabando
peligroso, tal como armas de fuego, sustancias
controladas, artefactos explosivos y cualquier otro
material prohibido por ley o reglamento."
V.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Todo empleado que no cumpla con las normas aquí establecidas podrá
ser sometido a la imposición de medidas disciplinarias.
VI.
SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición de esta Enmienda o aplicación de la misma fuera
declarada nula, ilegal o inconstitucional por Tribunal competente, no
afectará la validez de sus restantes disposiciones.
VII.
DEROGACIÓN
Esta Enmienda deroga cualquier norma o disposición que esté vigente y
que entre en conflicto con lo aquí estipulado.
VIII. VIGENCIA
Esta Enmienda, una vez promulgada por el Secretario del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, comenzará a regir a los treinta (30) días
luego de haber sido radicada en el Departamento de Estado y haber
cumplido con las formalidades de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
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1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de Julio
de 2011.
Carlos M. Molina Rodríguez
Secretario
Departamento de Corrección y Rehabilitación
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