Regl. 8051, art. 9 dup2

SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS

Length: 495 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8051, Art. 9 dup2

1. El superintendente de la institución podrá suspender los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un período de tiempo que no exceda de siete (7) días, en situaciones que atenten contra la seguridad institucional. 2. Bajo ninguna circunstancia se cancelará el privilegio de visitas a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución como una medida disciplinaria. Sin embargo, esto no impedirá la suspensión de este privilegio cuando existan otras razones que no sean de índole disciplinario que así lo requieran y que estén en total acorde con las circunstancias que se mencionan próximamente. En estos casos, deberá entenderse que la suspensión del privilegio responde 2 estrictamente a una medida seguridad y no a una medida disciplinaria. 3. El superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina de Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo día laborable de haber tomado la acción y se realizará una investigación dentro de los próximos cinco (5) días calendario. La Administración de Corrección designará el personal encargado de realizar la investigación con el propósito de determinar si existe justa causa para extender la suspensión de privilegios por razones de seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos bajo una de las siguientes circunstancias: a. En casos de motín, fuga, disturbio, su tentativa o cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo la seguridad, la tranquilidad o el funcionamiento institucional. Esto incluye, sin limitarse a ello, cualquier amenaza contra la vida de un confinado o persona y la seguridad de la institución correccional. b. Cuando ocurra una agresión a un confinado por más de cinco (5) confinados. C. Cuando un módulo O unidad de vivienda de la institución, se niegue o se resista a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas, 3 alcohol o cualquier otra prueba que se utilice para estos propósitos o impida que pueda llevarse a cabo dicha prueba. d. Cuando ocurran hallazgos de cualquier contrabando peligroso, tal como armas de fuego, sustancias controladas, artefactos explosivos y cualquier otro material prohibido por ley o reglamento." V. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS Todo empleado que no cumpla con las normas aquí establecidas podrá ser sometido a la imposición de medidas disciplinarias. VI. SEPARABILIDAD Si cualquier disposición de esta Enmienda o aplicación de la misma fuera declarada nula, ilegal o inconstitucional por Tribunal competente, no afectará la validez de sus restantes disposiciones. VII. DEROGACIÓN Esta Enmienda deroga cualquier norma o disposición que esté vigente y que entre en conflicto con lo aquí estipulado. VIII. VIGENCIA Esta Enmienda, una vez promulgada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, comenzará a regir a los treinta (30) días luego de haber sido radicada en el Departamento de Estado y haber cumplido con las formalidades de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 4 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de Julio de 2011. Carlos M. Molina Rodríguez Secretario Departamento de Corrección y Rehabilitación 5
Regl. 8051, art. 9 dup2: SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS | Justis AI