Regl. 8054, art. 10-13

- Intereses.- Los préstamos devengarán intereses al tipo que determine la

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Junta. Conforme a lo establecido en las Leyes Núm. 447, supra, Ley Núm. 12, supra, y la Ley Núm. 72 supra, el cincuenta (50) por ciento de los intereses sobre el costo de viaje del prestatario los pagará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante asignaciones de la Ley de Presupuesto General. Los intereses sobre el costo del viaje del cónyuge o hijos se cargarán al monto del préstamo.
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