Regl. 8061, art. 97-17 dup2
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 8061, Art. 97-17 dup2
Esta Regla entrará en vigor treinta (30) dÃas después de su presentación en el
Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, supra. Ningún asegurador o reasegurador podrá
continuar utilizando los servicios de un intermediario de reaseguro luego de la fecha de
vigencia de esta Regla, a menos que dicha utilización esté acorde con las disposiciones
de ésta.
RAMON L. CRUZ COLÓN
COMISIONADO DE SEGUROS
DE
2011
Fecha de aprobación:
16
DE
AGOSTO
Fecha de Radicación
en el Departamento de Estado: 16 DE AGOSTO Q= 2011
Fecha de Radicación
en la Biblioteca Legislativa: