Regl. 8061, art. 97-17 dup2

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 8061, Art. 97-17 dup2

Esta Regla entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, supra. Ningún asegurador o reasegurador podrá continuar utilizando los servicios de un intermediario de reaseguro luego de la fecha de vigencia de esta Regla, a menos que dicha utilización esté acorde con las disposiciones de ésta. RAMON L. CRUZ COLÓN COMISIONADO DE SEGUROS DE 2011 Fecha de aprobación: 16 DE AGOSTO Fecha de Radicación en el Departamento de Estado: 16 DE AGOSTO Q= 2011 Fecha de Radicación en la Biblioteca Legislativa:
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