Regl. 8061, art. 97-4
LICENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 8061, Art. 97-4
A.
Ninguna persona podrá actuar como productor intermediario de
reaseguro en Puerto Rico, a menos que apruebe un examen y posea
licencia para ello expedida por la OCS, según requerido por la Carta
Normativa Núm. 2011-117-SP de 7 de diciembre de 2010.
(1)
Si el interesado mantiene una oficina en Puerto Rico, ya sea
directamente o como miembro o empleado de una firma o
asociación o como un oficial, director o empleado de una
corporación, deberá estar autorizado por la OCS para hacer
negocios como productor intermediario de reaseguro en Puerto
Rico.
B.
Ninguna persona podrá actuar como gerente intermediario de reaseguro a
menos que apruebe un examen y posea licencia para ello expedida por la
OCS, según requerido por la Carta Normativa Núm. 2011-117-SP de 7 de
diciembre de 2010.
C.
El Comisionado podrá requerir a un productor intermediario de
reaseguro residente y a un gerente intermediario de reaseguro residente,
sujetos a las Subsecciones A y B:
(1)
Prestar una fianza por la suma que el Comisionado requiera; o
(2)
Mantener una póliza de responsabilidad profesional, emitida por
un asegurador autorizado, por la suma que el Comisionado
requiera.
D.
(1)
El Comisionado podrá emitir una licencia de intermediario de
reaseguro a cualquier persona, firma, asociación o corporación que
haya cumplido con las disposiciones de esta Regla. Una licencia
emitida a una firma o asociación autorizará a todos los miembros
de la firma o asociación y a cualquier empleado designado para
actuar como intermediarios de reaseguro bajo la licencia, siempre y
cuando cumplan en todo respecto como si fueran tenedores de
licencias individuales. Dichos individuos deberán ser nombrados
en la solicitud de licencia y en cualquier otro documento
suplementario. Una licencia emitida a una corporación autorizará a
todos los oficiales y a los empleados designados y directores a
actuar como intermediarios de reaseguro a nombre de la
corporación, siempre y cuando cumplan en todo respecto como si
fueran tenedores de licencias individuales. Estos individuos
deberán ser nombrados en la solicitud de licencia y en cualquier
otro documento suplementario.
(2)
El Comisionado podrá emitir una licencia a un intermediario de
reaseguro no residente si:
(a)
La persona ostenta, actualmente, una licencia como
intermediario de reaseguro en su estado o jurisdicción
estadounidense de domicilio;
(b)
La persona ha sometido la solicitud de licencia y ha pagado
los derechos correspondientes;
(c)
La persona ha sometido, al Comisionado de Seguros, la
solicitud de licencia que sometió en su estado o jurisdicción
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estadounidense de domicilio, o en su defecto, una solicitud
que sea denominada como apropiada por el Comisionado; y
(d)
El estado o jurisdicción estadounidense de domicilio de la
persona otorga licencias de seguros de no residentes a
residentes de Puerto Rico sobre las mismas bases de
autorización.
E.
El Comisionado podrá denegar la emisión de una licencia de
intermediario de reaseguro si, a su juicio, el solicitante, cualquier persona
nombrada en la solicitud, o cualquier miembro, principal, oficial o director
del solicitante, es considerado como no confiable, o cualquier persona que
controla es considerada como no confiable para actuar como intermediario
de reaseguro, o si alguna de las personas mencionadas anteriormente ha
provisto causa para la revocación o suspensión de dicha licencia, o ha
incumplido con cualquier pre-requisito para la emisión de ésta. Luego
que se reciba una solicitud por escrito por parte de alguna de estas
personas, el Comisionado procederá a preparar un resumen sobre la razón
para la denegación de la licencia. Este documento será considerado como
uno confidencial.
F.
Los abogados debidamente licenciados en Puerto Rico serán exentos de
cumplir con las disposiciones de este ArtÃculo, cuando actúen en su
capacidad profesional.