Regl. 8061, art. 97-4

LICENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 8061, Art. 97-4

A. Ninguna persona podrá actuar como productor intermediario de reaseguro en Puerto Rico, a menos que apruebe un examen y posea licencia para ello expedida por la OCS, según requerido por la Carta Normativa Núm. 2011-117-SP de 7 de diciembre de 2010. (1) Si el interesado mantiene una oficina en Puerto Rico, ya sea directamente o como miembro o empleado de una firma o asociación o como un oficial, director o empleado de una corporación, deberá estar autorizado por la OCS para hacer negocios como productor intermediario de reaseguro en Puerto Rico. B. Ninguna persona podrá actuar como gerente intermediario de reaseguro a menos que apruebe un examen y posea licencia para ello expedida por la OCS, según requerido por la Carta Normativa Núm. 2011-117-SP de 7 de diciembre de 2010. C. El Comisionado podrá requerir a un productor intermediario de reaseguro residente y a un gerente intermediario de reaseguro residente, sujetos a las Subsecciones A y B: (1) Prestar una fianza por la suma que el Comisionado requiera; o (2) Mantener una póliza de responsabilidad profesional, emitida por un asegurador autorizado, por la suma que el Comisionado requiera. D. (1) El Comisionado podrá emitir una licencia de intermediario de reaseguro a cualquier persona, firma, asociación o corporación que haya cumplido con las disposiciones de esta Regla. Una licencia emitida a una firma o asociación autorizará a todos los miembros de la firma o asociación y a cualquier empleado designado para actuar como intermediarios de reaseguro bajo la licencia, siempre y cuando cumplan en todo respecto como si fueran tenedores de licencias individuales. Dichos individuos deberán ser nombrados en la solicitud de licencia y en cualquier otro documento suplementario. Una licencia emitida a una corporación autorizará a todos los oficiales y a los empleados designados y directores a actuar como intermediarios de reaseguro a nombre de la corporación, siempre y cuando cumplan en todo respecto como si fueran tenedores de licencias individuales. Estos individuos deberán ser nombrados en la solicitud de licencia y en cualquier otro documento suplementario. (2) El Comisionado podrá emitir una licencia a un intermediario de reaseguro no residente si: (a) La persona ostenta, actualmente, una licencia como intermediario de reaseguro en su estado o jurisdicción estadounidense de domicilio; (b) La persona ha sometido la solicitud de licencia y ha pagado los derechos correspondientes; (c) La persona ha sometido, al Comisionado de Seguros, la solicitud de licencia que sometió en su estado o jurisdicción 4 estadounidense de domicilio, o en su defecto, una solicitud que sea denominada como apropiada por el Comisionado; y (d) El estado o jurisdicción estadounidense de domicilio de la persona otorga licencias de seguros de no residentes a residentes de Puerto Rico sobre las mismas bases de autorización. E. El Comisionado podrá denegar la emisión de una licencia de intermediario de reaseguro si, a su juicio, el solicitante, cualquier persona nombrada en la solicitud, o cualquier miembro, principal, oficial o director del solicitante, es considerado como no confiable, o cualquier persona que controla es considerada como no confiable para actuar como intermediario de reaseguro, o si alguna de las personas mencionadas anteriormente ha provisto causa para la revocación o suspensión de dicha licencia, o ha incumplido con cualquier pre-requisito para la emisión de ésta. Luego que se reciba una solicitud por escrito por parte de alguna de estas personas, el Comisionado procederá a preparar un resumen sobre la razón para la denegación de la licencia. Este documento será considerado como uno confidencial. F. Los abogados debidamente licenciados en Puerto Rico serán exentos de cumplir con las disposiciones de este Artículo, cuando actúen en su capacidad profesional.
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