Regl. 8064, art. 170
3, 12 U.S.C. 1703; o
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Cite as Reglamento Núm. 8064, Art. 170
(ii)
Estén garantizados por uno o más pagarés o certificados de
depósito o participaciones en los pagarés, cuyos términos
dispongan el pago del principal, o proyecciones razonables
de dichos pagos o que sean instrumentos que cumplan con
requisitos de los antes mencionados incisos (I) (i) y (ii).
(b)
Pagaré- cuando se use en relación con una casa fabricada
("manufactured home"), también incluirá el préstamo, adelanto o
venta a crédito evidenciado por un contrato de venta a plazos o
algún otro instrumento.
(6)
Participaciones de capital.
(a)
Se permitirá la inversión en acciones comunes o participaciones en
sociedades de una institución solvente de los Estados Unidos o
Puerto Rico si:
(i)
Sus obligaciones y acciones preferidas, si los hubiera, son
inversiones aceptables conforme a las disposiciones de este
ArtÃculo; y
(ii)
Las participaciones de capital de la institución (excepto en el
caso de una compañÃa de seguros) están registradas en una
bolsa de valores nacional conforme a las disposiciones de la
Ley de Bolsas de Valores de 1934, 15 U.S.C. 78a 78kk, o
están registradas de alguna otra manera a tenor con dicha
ley. Si estuvieran registradas de otra manera, las
cotizaciones se proveerán mediante un sistema
automatizado a nivel nacional, aprobado por la "National
Association of Securities Dealers, Inc." Bajo este inciso, el
fideicomiso no invertirá en participaciones de capital una
cantidad mayor al uno por ciento (1%) de los activos
excedentes del fideicomiso, aun cuando las participaciones
de capital no estén registradas y no sean emitidas por una
compañÃa de seguros;
(b) Inversiones en acciones comunes de una institución solvente
organizada al amparo de las leyes de un paÃs miembro de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, si:
(i)
Todas sus obligaciones tienen una clasificación A o mayor, o
su equivalente, otorgada por una agencia clasificadora
reconocida por la SVO; y
(ii)
Las participaciones de capital de la institución están
registradas en una bolsa de valores regulada por el gobierno
de un paÃs miembro de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico;
(c)
La inversión en las participaciones de capital de determinada
institución no excederá el uno por ciento (1%) de los activos del
fideicomiso, ni se hará un préstamo sobre dichas participaciones
mayor de esa cantidad. El costo de la inversión en las
participaciones de capital hechas a tenor con este inciso, sumado al
costo de otras inversiones de participaciones de capital ya
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establecidas a tenor con este inciso, no excederá del diez por ciento
(10%) de los activos del fideicomiso;
(7)
Las obligaciones emitidas, asumidas o garantizadas por un banco de
desarrollo multinacional, siempre y cuando dichas obligaciones tengan
una clasificación A o mayor, o su equivalente, otorgada por una agencia
de clasificación reconocida por la SVO.
(8)
CompañÃas de inversiones.
(a)
Se permitirá la inversión en los valores de una compañÃa de
inversiones registrada a tenor con la Ley de CompañÃas de
Inversiones de 1940, 15 U.S.C. 80a, si la compañÃa de inversiones:
(i)
Invierte al menos el noventa por ciento (90%) de sus activos
en valores que cualifican como inversiones conforme a los
incisos (1), (2) ó (3) de este ArtÃculo 8E, o invierte en valores
que el Comisionado determine que son sustancialmente
similares a los tipos de valores indicados en los incisos (1),
(2) ó (3) de este ArtÃculo 8E; o
(ii)
Invierte al menos el noventa por ciento (90%) de sus activos
en los tipos de participaciones de capital que cualifican como
inversiones conforme al inciso (6)(a) de este ArtÃculo 8E;
(b)
Las inversiones del fideicomiso en las compañÃas de inversión
realizadas a tenor con este inciso no excederán lo siguiente:
(i)
Las inversiones que cualifican bajo el inciso 8(a)(i)
precedente no excederán el diez por ciento (10%) de los
activos del fideicomiso y la cantidad total de las inversiones
en las compañÃas de inversiones cualificadas no excederá del
veinticinco por ciento (25%) de los activos del fideicomiso, y
(ii)
Las inversiones en una compañÃa de inversiones cualificada
conforme al inciso (a)(ii) no excederán el cinco por ciento
(5%) de los activos del fideicomiso y la cantidad total de las
inversiones en las compañÃas de inversiones cualificadas
será incluido al computar el valor total permitido de las
participaciones de capital bajo el inciso (6)(a) de este ArtÃculo
8E.
(9)
Cartas de Crédito.
(a)
Para que una carta de crédito sea considerada como activo del
fideicomiso, el fideicomisario tendrá que tener el derecho y la
obligación, a tenor con el contrato de fideicomiso o algún otro
contrato (debidamente aprobado por el Comisionado), de girar de
inmediato la cantidad total de la carta de crédito y depositar los
fondos obtenidos en la cuenta del fideicomiso para los beneficiarios
del fideicomiso.
(b)
El contrato de fideicomiso dispondrá que el fideicomisario será
responsable por su negligencia, conducta dolosa o falta de buena fe.
Si el fideicomisario dejara de girar contra la carta de crédito en las
circunstancias en que sea requerido, se entenderá que su conducta
ha sido negligente o dolosa.
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F.
La garantÃa concedida al asegurador cedente por un asegurador cesionario,
según establecida en el ArtÃculo 10 de esta Regla, será aplicable, hasta agotar la
misma, al pago del pasivo por parte del asegurador cesionario al asegurador
cedente tenedor de la garantÃa especÃfica, como condición previa para que el
asegurador cedente pueda presentar una demanda de cobro contra el
fideicomiso.