Regl. 8064, art. 170-12

CARTAS DE CRÉDITO CONFORME AL ARTÍCULO 10

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Cite as Reglamento Núm. 8064, Art. 170-12

A. La carta de crédito tendrá que ser limpia, irrevocable, incondicional y emitida o confirmada por una institución financiera cualificada en Estados Unidos. La carta de crédito tendrá una fecha de emisión y una fecha de vencimiento y estipulará que el beneficiario sólo necesita endosar la carta de crédito y presentarla para obtener fondos, sin necesidad de requerir algún otro documento. La carta de crédito también indicará que no está sujeta a ninguna condición o limitación aparte de lo estipulado en dicha carta de crédito. Además, la carta de crédito en sí, no contendrá ninguna referencia a otros contratos, documentos o entidades, salvo como se dispone en esta Regla. 23 B. El epígrafe de la carta de crédito podrá incluir el nombre del solicitante y otra información correspondiente que sirva de referencia para la carta de crédito en un recuadro. El texto en el recuadro indicará claramente que dicha información se provee exclusivamente para fines de identificación interna. C. La carta de crédito contendrá una declaración a los efectos de que la obligación de la institución financiera cualificada en Estados Unidos bajo la carta de crédito no estará sujeta al reembolso de los fondos contenidos en la misma. D. El término de vigencia de la carta de crédito será de al menos un año y contendrá una cláusula de renovación automática ("evergreen") que impida que la carta de crédito expire, sin que el emisor notifique debidamente su vencimiento. La cláusula de renovación automática dispondrá que el plazo para la notificación no será menor de treinta (30) días previo a la fecha de vencimiento o no renovación. E. La carta de crédito indicará si está sujeta a las leyes de Puerto Rico y se rige por éstas o por la publicación titulada "Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios" (UCP) de la Cámara de Comercio Internacional (Publicación 500), o la publicación sucesora de ésta, y todo giro hecho contra dicha carta se podrá presentar en las oficinas de una institución financiera cualificada en Estados Unidos. F. Si la carta de crédito se prepara según las Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios (UCP) de la Cámara de Comercio Internacional (Publicación 500), o la publicación sucesora de ésta, la carta de crédito indicará la prórroga que se concederá para girar contra ésta en caso de que ocurriera alguna de las circunstancias especificadas en el Artículo de la Publicación 500 u otra publicación sucesora. G. La carta de crédito será emitida o confirmada por una institución financiera cualificada en los Estados Unidos o Puerto Rico y autorizada a emitir cartas de crédito. Para que una institución financiera sea considerada cualificada en Estados Unidos o Puerto Rico deberá: (1) Estar organizada o (en el caso de una oficina en los Estados Unidos de una organización bancaria foránea) que tiene licencia conforme a las leyes de los Estados Unidos, cualquiera de sus estados o Puerto Rico; (2) Estar regulada, supervisada y examinada por autoridades federales o estatales de Estados Unidos o Puerto Rico que tienen autoridad reguladora sobre los bancos y compañías de fideicomiso; y (3) El Comisionado o la SVO han determinado que cumple con los requisitos de condiciones financieras y cumplimiento con los requisitos legales que se consideran necesarias y apropiadas para la regulación de la calidad de las instituciones financieras. H. Si la carta de crédito es emitida por una institución financiera cualificada en Estados Unidos o Puerto Rico, autorizada a emitir cartas de crédito, que no sea una institución de las descritas en el Apartado G, deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales: (1) La institución financiera designará una institución financiera cualificada en Estados Unidos como su agente para el recibo y pago de los giros hechos contra la carta; y 24 (2) La cláusula de renovación automática dispondrá que, en caso de la no renovación, se notificará con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento. I. Disposiciones del contrato de reaseguro. (1) El contrato de reaseguro otorgado en conjunto con la carta de crédito podrá disponer lo siguiente: (a) Se requiere que el asegurador cesionario provea cartas de crédito al asegurador cedente y se especifica su alcance; (b) Se estipula que el asegurador cesionario y el asegurador cedente acuerdan que en cualquier momento se podrá girar contra la carta de crédito provista por el asegurador cesionario a tenor con las disposiciones del contrato de reaseguro, no obstante alguna otra disposición del contrato, y las cantidades giradas serán usadas por el asegurador cedente o sus sucesores únicamente para alguno de estos fines: (i) Para pagar o reembolsar al asegurador cedente por: (I) La participación que corresponde al asegurador cesionario, según estipulado en el contrato específico de reaseguro, de las primas devueltas a los titulares de las pólizas reaseguradas en dicho contrato de reaseguro debido a cancelaciones de las pólizas, pero que aun no se hayan recuperado del asegurador cesionario; (II) La participación que corresponde al asegurador cesionario, según estipulado en el contrato específico de reaseguro, de las pólizas entregadas y beneficios o pérdidas pagadas por el asegurador cedente, pero que aun no se hayan recuperado del cesionario, conforme a los términos y disposiciones de las pólizas reaseguradas por dicho contrato de reaseguro y (III) Toda otra cantidad que fuera necesaria para garantizar el crédito o la reducción del pasivo por concepto del reaseguro adquirido por el asegurador cedente; (ii) En el caso de que la carta de crédito venciera, sin ser renovada, o sea reducida, o reemplazada con una carta de crédito por una cantidad menor y todas las obligaciones del asegurador cesionario a tenor con el reaseguro específico no se hayan liquidado o descargado a los (10) días antes de la fecha de terminación, se podrán retirar cantidades equivalentes a la participación del pasivo que corresponde al asegurador cesionario, en tanto que el asegurador cesionario no haya provisto los fondos para cubrir dicho pasivo y los pasivos exceden el monto de la carta de crédito reducida o de reemplazo, y depositar dichas cantidades en una cuenta separada a nombre del asegurador cedente en una institución financiera cualificada en Estados Unidos o Puerto Rico, aparte de los activos generales, en fideicomiso para los usos y fines especificados en el inciso (1)(b)(i) que pudieran continuar operantes después de la fecha de terminación. 25 (c) Todas las disposiciones del inciso (1) serán aplicadas sin disminución por motivo de insolvencia del asegurador cedente o del asegurador cesionario. (2) Nada de lo dispuesto en el inciso (1) de esta Sección I del Artículo 12 impedirá que el asegurador cedente y asegurador cesionario acuerden: (a) Un pago por intereses, a una tasa que no excederá la tasa preferente de intereses sobre las cantidades depositadas a tenor con el inciso (1)(b) de esta Sección I del Artículo 12 o (b) La devolución de fondos retirados contra las cartas de crédito en exceso de las cantidades requeridas para el pago dispuesto en el inciso (2)(a) precedente o en exceso de alguna cantidad que se determine posteriormente que no sea pagadera.
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