Regl. 8064, art. 170-12
CARTAS DE CRÉDITO CONFORME AL ARTÍCULO 10
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Cite as Reglamento Núm. 8064, Art. 170-12
A.
La carta de crédito tendrá que ser limpia, irrevocable, incondicional y emitida o
confirmada por una institución financiera cualificada en Estados Unidos. La
carta de crédito tendrá una fecha de emisión y una fecha de vencimiento y
estipulará que el beneficiario sólo necesita endosar la carta de crédito y
presentarla para obtener fondos, sin necesidad de requerir algún otro
documento. La carta de crédito también indicará que no está sujeta a ninguna
condición o limitación aparte de lo estipulado en dicha carta de crédito. Además,
la carta de crédito en sí, no contendrá ninguna referencia a otros contratos,
documentos o entidades, salvo como se dispone en esta Regla.
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B.
El epígrafe de la carta de crédito podrá incluir el nombre del solicitante y otra
información correspondiente que sirva de referencia para la carta de crédito en
un recuadro. El texto en el recuadro indicará claramente que dicha información
se provee exclusivamente para fines de identificación interna.
C.
La carta de crédito contendrá una declaración a los efectos de que la obligación
de la institución financiera cualificada en Estados Unidos bajo la carta de crédito
no estará sujeta al reembolso de los fondos contenidos en la misma.
D.
El término de vigencia de la carta de crédito será de al menos un año y contendrá
una cláusula de renovación automática ("evergreen") que impida que la carta de
crédito expire, sin que el emisor notifique debidamente su vencimiento. La
cláusula de renovación automática dispondrá que el plazo para la notificación no
será menor de treinta (30) días previo a la fecha de vencimiento o no renovación.
E.
La carta de crédito indicará si está sujeta a las leyes de Puerto Rico y se rige por
éstas o por la publicación titulada "Reglas y Usos Uniformes Relativos a los
Créditos Documentarios" (UCP) de la Cámara de Comercio Internacional
(Publicación 500), o la publicación sucesora de ésta, y todo giro hecho contra
dicha carta se podrá presentar en las oficinas de una institución financiera
cualificada en Estados Unidos.
F.
Si la carta de crédito se prepara según las Reglas y usos uniformes relativos a los
créditos documentarios (UCP) de la Cámara de Comercio Internacional
(Publicación 500), o la publicación sucesora de ésta, la carta de crédito indicará la
prórroga que se concederá para girar contra ésta en caso de que ocurriera alguna
de las circunstancias especificadas en el Artículo de la Publicación 500 u otra
publicación sucesora.
G.
La carta de crédito será emitida o confirmada por una institución financiera
cualificada en los Estados Unidos o Puerto Rico y autorizada a emitir cartas de
crédito. Para que una institución financiera sea considerada cualificada en
Estados Unidos o Puerto Rico deberá:
(1)
Estar organizada o (en el caso de una oficina en los Estados Unidos de una
organización bancaria foránea) que tiene licencia conforme a las leyes de
los Estados Unidos, cualquiera de sus estados o Puerto Rico;
(2)
Estar regulada, supervisada y examinada por autoridades federales o
estatales de Estados Unidos o Puerto Rico que tienen autoridad
reguladora sobre los bancos y compañías de fideicomiso; y
(3)
El Comisionado o la SVO han determinado que cumple con los requisitos
de condiciones financieras y cumplimiento con los requisitos legales que
se consideran necesarias y apropiadas para la regulación de la calidad de
las instituciones financieras.
H.
Si la carta de crédito es emitida por una institución financiera cualificada en
Estados Unidos o Puerto Rico, autorizada a emitir cartas de crédito, que no sea
una institución de las descritas en el Apartado G, deberá cumplir con los
siguientes requisitos adicionales:
(1)
La institución financiera designará una institución financiera cualificada
en Estados Unidos como su agente para el recibo y pago de los giros
hechos contra la carta; y
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(2)
La cláusula de renovación automática dispondrá que, en caso de la no
renovación, se notificará con treinta (30) días de anticipación a la fecha de
vencimiento.
I.
Disposiciones del contrato de reaseguro.
(1)
El contrato de reaseguro otorgado en conjunto con la carta de crédito
podrá disponer lo siguiente:
(a)
Se requiere que el asegurador cesionario provea cartas de crédito al
asegurador cedente y se especifica su alcance;
(b)
Se estipula que el asegurador cesionario y el asegurador cedente
acuerdan que en cualquier momento se podrá girar contra la carta
de crédito provista por el asegurador cesionario a tenor con las
disposiciones del contrato de reaseguro, no obstante alguna otra
disposición del contrato, y las cantidades giradas serán usadas por
el asegurador cedente o sus sucesores únicamente para alguno de
estos fines:
(i)
Para pagar o reembolsar al asegurador cedente por:
(I) La participación que corresponde al asegurador
cesionario, según estipulado en el contrato específico
de reaseguro, de las primas devueltas a los titulares de
las pólizas reaseguradas en dicho contrato de
reaseguro debido a cancelaciones de las pólizas, pero
que aun no se hayan recuperado del asegurador
cesionario;
(II) La participación que corresponde al asegurador
cesionario, según estipulado en el contrato específico
de reaseguro, de las pólizas entregadas y beneficios o
pérdidas pagadas por el asegurador cedente, pero que
aun no se hayan recuperado del cesionario, conforme a
los términos y disposiciones de las pólizas
reaseguradas por dicho contrato de reaseguro y
(III) Toda otra cantidad que fuera necesaria para garantizar
el crédito o la reducción del pasivo por concepto del
reaseguro adquirido por el asegurador cedente;
(ii)
En el caso de que la carta de crédito venciera, sin ser
renovada, o sea reducida, o reemplazada con una carta de
crédito por una cantidad menor y todas las obligaciones del
asegurador cesionario a tenor con el reaseguro específico no
se hayan liquidado o descargado a los (10) días antes de la
fecha de terminación, se podrán retirar cantidades
equivalentes a la participación del pasivo que corresponde al
asegurador cesionario, en tanto que el asegurador cesionario
no haya provisto los fondos para cubrir dicho pasivo y los
pasivos exceden el monto de la carta de crédito reducida o
de reemplazo, y depositar dichas cantidades en una cuenta
separada a nombre del asegurador cedente en una
institución financiera cualificada en Estados Unidos o Puerto
Rico, aparte de los activos generales, en fideicomiso para los
usos y fines especificados en el inciso (1)(b)(i) que pudieran
continuar operantes después de la fecha de terminación.
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(c)
Todas las disposiciones del inciso (1) serán aplicadas sin
disminución por motivo de insolvencia del asegurador cedente o
del asegurador cesionario.
(2)
Nada de lo dispuesto en el inciso (1) de esta Sección I del Artículo 12
impedirá que el asegurador cedente y asegurador cesionario acuerden:
(a)
Un pago por intereses, a una tasa que no excederá la tasa preferente
de intereses sobre las cantidades depositadas a tenor con el inciso
(1)(b) de esta Sección I del Artículo 12 o
(b)
La devolución de fondos retirados contra las cartas de crédito en
exceso de las cantidades requeridas para el pago dispuesto en el
inciso (2)(a) precedente o en exceso de alguna cantidad que se
determine posteriormente que no sea pagadera.