Regl. 8064, art. 98-4 dup2

CRÉDITOS CONCEDIDOS A LOS ASEGURADORES CEDENTES

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Cite as Reglamento Núm. 8064, Art. 98-4 dup2

DEL PAÍS PARA FINES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS ESTATUTARIOS Se concederá crédito por reaseguro al asegurador cedente del país en forma de activo o de reducción del pasivo por concepto del reaseguro cedido sólo si el reasegurador cumple con los requisitos establecidos en los Apartados A, B, C, D o E de este Artículo. Se permitirá el crédito conforme a los Apartados A, B o C, sólo en cuanto a las cesiones de los tipos o clases del seguros para los cuales el asegurador cesionario tiene licencia o está autorizado a suscribir o asumir seguros en su estado de domicilio, o en el caso de una sucursal en los Estados Unidos de un asegurador cesionario foráneo, en el estado en que entró a los Estados Unidos y se le otorgó una licencia para tramitar seguros o reaseguros. Se permitirá el crédito conforme a los apartados C o D, sólo si se han cumplido con los requisitos establecidos en el apartado F. A. Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que tenga licencia para tramitar seguros o reaseguro en Puerto Rico. B. (1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario acreditado como reasegurador en Puerto Rico, sujeto a que cumpla con los siguientes requisitos: (a) Radique ante el Comisionado evidencia de que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico; (b) Autorice someterse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros; (c) Posea licencia para tramitar seguros o reaseguros en por lo menos un estado, o en el caso de una sucursal en Estados Unidos de un asegurador cesionario foráneo, entró y se autorizó para tramitar seguros o reaseguros en por lo menos un estado; (d) Radique anualmente ante el Comisionado una copia del estado de situación anual presentado en el estado de domicilio y una copia de su estado financiero auditado más reciente; y (i) Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una cantidad no menor de $20,000,000, sin que haya sido denegada la acreditación por el Comisionado dentro de los noventa (90) días de la radicación; o (ii) Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una cantidad menor de $20,000,000 y su acreditación ha sido aprobada por el Comisionado. (2) No se permitirá el crédito a un asegurador cedente del país si la acreditación del asegurador cesionario ha sido revocada por el Comisionado, previa notificación y celebración de vista. C. (1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario domiciliado en un estado cuyas normas para el crédito por reaseguro son sustancialmente similares a las normas establecidas en esta Regla, o en caso de una sucursal en los Estados Unidos del asegurador cesionario foráneo, al 2 estado en que entró a los Estados Unidos el asegurador cesionario o al de la sucursal en los Estados Unidos del asegurador cesionario foráneo y (a) Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una cantidad no menor de $20,000,000; (b) Autorice someterse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros; y (c) Radique ante el Comisionado el Formulario AR-1 debidamente completado, el cual se encuentra adjunto a esta Regla. Para fines de este Artículo, "sustancialmente similares" significa los requisitos de crédito por reaseguro que, a juicio del Comisionado, son iguales o superan los establecidos en el Código de Seguros y su Reglamento. (2) El requisito del inciso (1)(a) no será aplicable al reaseguro cedido y asumido mediante arreglos de fondos comunes dentro de un sistema de compañías tenedoras. D. (1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que mantiene un fideicomiso en una institución financiera cualificada en los Estados Unidos para el pago de reclamaciones válidas de sus aseguradores cedentes en los Estados Unidos o Puerto Rico, incluyendo sus cesionarios y sucesores. Para que el Comisionado pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos, el asegurador cesionario deberá rendir un informe anual de situación financiera establecido por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC) para los aseguradores con licencia. El asegurador cesionario permitirá que el Comisionado examine sus libros y registros. El asegurador cesionario sufragará el costo de dicho examen. (2) (a) No se concederá crédito por reaseguro establecido en este Apartado, a menos que el contrato o acuerdo de constitución del fideicomiso y las enmiendas que hubiera al fideicomiso hayan sido aprobadas por: (i) El comisionado del estado de domicilio del fideicomiso; o (ii) El comisionado de otro estado, que según los términos del contrato del fideicomiso, haya aceptado la responsabilidad reguladora con respecto al fideicomiso. (b) Además, se deberá radicar el contrato o acuerdo de constitución del fideicomiso y las enmiendas que hubiera ante el comisionado del estado de domicilio de cada uno de los beneficiarios del asegurador cedente del fideicomiso. El contrato o acuerdo de fideicomiso dispondrá que las reclamaciones en controversia serán válidas y ejecutables al dictarse una sentencia final y firme en cualquier Tribunal competente de los Estados Unidos o Puerto Rico. El fideicomiso otorgará la titularidad legal de sus activos a sus fideicomisarios, a beneficio de los aseguradores cedentes en los Estados Unidos o Puerto Rico del asegurador cesionario y de los cesionarios y sucesores de los aseguradores cedentes. El fideicomiso y el asegurador cesionario estarán sujetos a examen, según lo determine el Comisionado. 3 (c) El fideicomiso operará mientras el asegurador cesionario tenga obligaciones pendientes conforme a los contratos de reaseguro sujetos al fideicomiso. No más tarde del 31 de marzo de cada año, el fideicomisario del fideicomiso radicará un informe financiero anual al Comisionado en el que se detallen las inversiones del fideicomiso al cierre del año anterior y se certificará la fecha de terminación del fideicomiso, si se contempla dicha terminación, o se certificará que el fideicomiso no se extinguirá antes del 31 de diciembre del corriente año. (3) Los siguientes requisitos serán aplicables a las distintas clases de aseguradores cesionarios que se mencionan a continuación: (a) El fideicomiso de un solo asegurador cesionario consistirá de los fondos depositados en fideicomiso por una cantidad no menor del pasivo del asegurador cesionario atribuible al reaseguro cedido por los aseguradores cedentes en los Estados Unidos o Puerto Rico y, además, el asegurador cesionario mantendrá un excedente en el fideicomiso de al menos $20,000,000. (b) (i) En el caso de un grupo que incluya aseguradores incorporados e individuales: (I) En el caso del reaseguro cedido conforme a contratos de reaseguro iniciados, enmendados o renovados a partir del 1 de agosto de 1995, el fideicomiso consistirá de fondos depositados en una cuenta en fideicomiso por una cantidad no menor del pasivo de todos los miembros del grupo atribuible a los seguros cedidos por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos a cualquier miembro del grupo; (II) En el caso del reaseguro cedido conforme a contratos de reaseguro iniciados en o antes del 31 de julio de 1995, y que no se hayan enmendado o renovado después de esa fecha, el fideicomiso consistirá en una cuenta en fideicomiso por una cantidad no menor del pasivo de todos los miembros del grupo atribuible a los seguros suscritos en Estados Unidos; y (III) Además de los fideicomisos antes descritos, el grupo mantendrá un excedente en fideicomiso del cual $100,000,000 se depositarán para el beneficio conjunto de los aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos de cualquier miembro del grupo mientras exista la cuenta del fideicomiso; y (ii) Los miembros incorporados del grupo no se dedicarán a otra actividad de negocios que no sea la suscripción de seguros como miembros del grupo y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y control de solvencia por parte de la entidad reguladora del estado de domicilio del grupo que lo están los miembros no incorporados. (iii) Dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se debe radicar el informe financiero anual con la entidad reguladora del estado de domicilio del grupo, el grupo entregará cada 4 año al Comisionado una certificación de la entidad reguladora del estado de domicilio sobre la solvencia de cada miembro o, si la certificación no estuviera disponible, los estados financieros, preparados por contables independientes autorizados, para cada asegurador que sea miembro del grupo. (c) En el caso de un grupo de aseguradores incorporados que operan bajo una administración común, el grupo: (i) Debe haber tramitado seguros de manera continua fuera de los Estados Unidos durante al menos tres (3) años inmediatamente anteriores de hacer la solicitud de acreditación; (ii) Mantendrá un excedente total con respecto a los tenedores de póliza de al menos $10,000,000,000; (iii) Mantendrá un fideicomiso en una cantidad no menor del pasivo de todos los miembros del grupo atribuible a los seguros cedidos por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos a cualquier miembro del grupo, en virtud de los contratos de reaseguro otorgados a nombre del grupo; (iv) Además, mantendrá un excedente en el fondo común del fideicomiso, del cual $100,000,000 se depositará a beneficio común del grupo de los aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos de cualquier miembro del grupo como garantía adicional del pasivo; y (v) Dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se deban radicar los informes financieros anuales con la entidad reguladora del estado de domicilio del grupo, entregará cada año al Comisionado una certificación de la entidad reguladora del estado de domicilio sobre la solvencia de cada miembro del grupo asegurador y estados financieros, preparados por contables independientes autorizados, para cada asegurador que sea miembro del grupo. E. Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que no cumpla con los requisitos establecidos en los Apartados A, B, C o D, únicamente en cuanto a riesgos ubicados en otras jurisdicciones en que el reaseguro sea requerido por ley o reglamento. F. Si el asegurador cesionario no está autorizado o acreditado para el trámite de seguros o reaseguros en Puerto Rico, el crédito permitido en los Apartados C y D no se concederá, a menos que el asegurador cesionario estipule en el contrato de reaseguro que: (a) El asegurador cesionario se someterá a la jurisdicción de un Tribunal competente en cualquiera de los estados de los Estados Unidos o Puerto Rico y cumplirá con todos los requisitos necesarios para que el Tribunal pueda asumir la jurisdicción, y cumplirá con la sentencia final del Tribunal o Tribunal de Apelaciones, si hubiera una apelación; y 5 (b) Designe algún apoderado como su representante autorizado a recibir emplazamientos en caso de surgir cualquier demanda o proceso instado por la compañía cedente o a nombre de ésta. Se entenderá que lo antes dispuesto no limitará cualquier obligación asumida por las partes en el contrato de reaseguro para someterse a la jurisdicción de algún proceso de arbitraje, ni obviar dicha obligación, si la misma surge del contrato. G. Si el asegurador cesionario no cumple con los requisitos establecidos en los Apartados A, B o C, no se permitirá el crédito estipulado en el Apartado D, a menos que el asegurador cesionario acepte las siguientes condiciones en el contrato de fideicomiso: (1) No obstante alguna otra disposición en el contrato del fideicomiso, si el fideicomiso fuera insuficiente porque contiene menos de la cantidad que se requiere en el Apartado D(3), o si el fideicomitente del fideicomiso ha sido declarado insolvente o está bajo sindicatura, rehabilitación, liquidación o procedimientos similares, conforme a las leyes de Puerto Rico o del país de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con las órdenes del comisionado que tenga responsabilidad reguladora con respecto al fideicomiso o con las órdenes de un Tribunal en las que se instruya al fideicomisario a traspasar todos los activos del fideicomiso al comisionado con responsabilidad reguladora. (2) Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán archivadas y valoradas por el comisionado con responsabilidad reguladora, conforme a las leyes del estado de domicilio del fideicomiso aplicables a la liquidación de compañías de seguros del país. (3) Si el comisionado con responsabilidad reguladora determina que los activos del fideicomiso o parte de dichos activos no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los aseguradores cedentes en Estados Unidos o Puerto Rico del fideicomitente del fideicomiso, dichos activos o la parte de los mismos se devolverá por el comisionado con responsabilidad reguladora al fideicomisario para su distribución de acuerdo con los términos del contrato de fideicomiso. (4) El fideicomitente deberá renunciar a todo derecho que, conforme a las leyes de los Estados Unidos, estuviera en conflicto con este Artículo.
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