Regl. 8064, art. 98-7 dup2

CRÉDITO POR REASEGURO REASEGURADORES

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Cite as Reglamento Núm. 8064, Art. 98-7 dup2

DOMICILIADOS Y AUTORIZADOS EN OTRO ESTADO A. Según establecido en el Apartado C del Artículo 4, el Comisionado podrá permitir que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del país a un asegurador cesionario domiciliado y autorizado en otro estado de los Estados Unidos a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en el informe financiero, sujeto a que se cumpla con los siguientes requisitos: (1) Posea su domicilio en un estado cuyas normas con respecto al crédito por reaseguro son sustancialmente similares a las leyes de Puerto Rico o, en el caso de una sucursal de un asegurador extranjero en los Estados Unidos, el estado donde se haya autorizado posea dichas normas; (2) Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de póliza de al menos $20,000,000; y (3) Radique ante el Comisionado el Formulario AR-1 debidamente completado, el cual se encuentra adjunto a esta Regla. B. Las disposiciones del Artículo no serán aplicables al excedente cedido y aceptado a tenor con el contrato de fondo común entre aseguradores dentro de un sistema de compañías tenedoras. 7 Tal como se usa en este Artículo, el término "normas sustancialmente similares" significa las normas con respecto al crédito por reaseguro que el Comisionado determine igualan o superan las normas de esta Regla.
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