Regl. 8064, art. 98-7 dup2
CRÉDITO POR REASEGURO REASEGURADORES
Length: 217 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8064, Art. 98-7 dup2
DOMICILIADOS Y AUTORIZADOS EN OTRO ESTADO
A.
Según establecido en el Apartado C del ArtÃculo 4, el Comisionado podrá permitir
que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del paÃs a un
asegurador cesionario domiciliado y autorizado en otro estado de los Estados
Unidos a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en el informe
financiero, sujeto a que se cumpla con los siguientes requisitos:
(1)
Posea su domicilio en un estado cuyas normas con respecto al crédito por
reaseguro son sustancialmente similares a las leyes de Puerto Rico o, en el
caso de una sucursal de un asegurador extranjero en los Estados Unidos,
el estado donde se haya autorizado posea dichas normas;
(2)
Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de póliza de al menos
$20,000,000; y
(3)
Radique ante el Comisionado el Formulario AR-1 debidamente
completado, el cual se encuentra adjunto a esta Regla.
B.
Las disposiciones del ArtÃculo no serán aplicables al excedente cedido y aceptado
a tenor con el contrato de fondo común entre aseguradores dentro de un sistema
de compañÃas tenedoras.
7
Tal como se usa en este ArtÃculo, el término "normas sustancialmente similares"
significa las normas con respecto al crédito por reaseguro que el Comisionado
determine igualan o superan las normas de esta Regla.