Regl. 8077, art. 2
PROPÓSITO Y ENMIENDA
Length: 684 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8077, Art. 2
El propósito de esta enmienda es atemperar la Regla a las disposiciones del Código de
Seguros de Puerto Rico.
El Artículo 2 de la Regla, Propósito, se enmienda para que lea como sigue:
"El amplio poder investigador de que está investido el Comisionado de
Seguros, y la correlativa obligación de facilitar la investigación que el
Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico le impone a los
investigados son de vital importancia para el descargo apropiado de la
responsabilidad que tiene el primero de hacer cumplir las disposiciones
del referido Código, al igual que la de obtener toda aquella información
que haga efectiva la administración de dicho cuerpo legal. Por tal razón se
adopta el presente subcapítulo, con el propósito de definir, precisar y
reglamentar los derechos y obligaciones de las personas sujetas a
investigaciones llevadas a cabo por el Comisionado de Seguros. Este
subcapítulo prevalecerá sobre todas aquellas disposiciones reglamentarias
que van dirigidas a regir los procedimientos de investigación. Se
interpretará liberalmente este subcapítulo con el objetivo de llevar a efecto
sus disposiciones."
El Artículo 6 de la Regla, Acceso a documentos Cooperación, se enmienda para que
lea como sigue:
"Toda persona investigada deberá cooperar plenamente con la
investigación que, en el ejercicio de su poder, realice el Comisionado, y a
esos efectos deberá responder a los mecanismos de investigación
señalados en el Artículo 5, cumpliendo con las obligaciones que impone el
Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Se considerará que los siguientes actos obstruyen u obstaculizan el poder
investigador del Comisionado:
(1) No permitir la entrada a las oficinas de la persona investigada.
Pagina 2 de 3
(2) No permitir el libre acceso a los documentos bajo su custodia
relativos a la materia objeto de la investigación.
(3) Ofrecer la documentación a examinar en forma incompleta o
fragmentada, o en forma imprecisa o excesiva.
(4) No impartir las instrucciones a los empleados o subalternos en
relación a la obligación de cooperar plenamente con la investigación.
(5) Ofrecer como excusas o razones para no dar acceso a los documentos
el que no se está autorizado para ello.
(6) No ofrecer las contestaciones a las solicitudes de información que se
le cursen o no ofrecerlas dentro del término estipulado para ello.
(7) No comparecer a las reuniones a las cuales ha sido invitado o no
cumplir con las citaciones que se le han cursado.
(8) Dilatar, entorpecer o complicar la investigación.
(9) No ofrecer las instalaciones y cooperación necesarias para realizar la
investigación.
(10) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que intente o
resulte en un acto atemorizante, de amenaza, intimidación o
amedrentamiento que retrase, dificulte, entorpezca, frustre o no permita
la conclusión o culminación de la investigación.
(11) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que retrase,
dificulte, entorpezca o no permita la conclusión o culminación de la
investigación.
(12) Presentar planteamientos evidentemente frívolos y carentes de
méritos para impugnar la investigación.
(13) Llevar a cabo cualquier otro acto u omisión que frustre la
investigación."
El Artículo 7 de la Regla, Testimonio Obligatorio, se enmienda para que lea como sigue:
"La persona investigada viene obligada a comparecer, a testificar y a
presentar prueba en relación con la investigación que se lleve a cabo, si así
se le requiere. A estos efectos, la persona investigada, al ofrecer su
testimonio, gozará de los derechos que el Artículo 2.170 del Código de
Seguros de Puerto Rico y la Sección 6.3 de la Ley Núm. 170 del 12 de enero
de 1988, le confieren a los investigados."
El Artículo 13 de la Regla, Penalidades, se enmienda para que lea como sigue:
"Conforme a los poderes de investigación conferidos por el Código de
Seguros de Puerto Rico al Comisionado, y el deber de toda persona que
sea investigada de hacer accesibles a éste toda la información solicitada, se
considerará que el incumplimiento con cualquier disposición de este
subcapítulo es una violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros de
Puerto Rico, y como tal conllevará el que se impongan aquellas multas
administrativas según se disponga para ello en el referido Código."
Pagina 3 de 3