Regl. 8077, art. 2

PROPÓSITO Y ENMIENDA

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Cite as Reglamento Núm. 8077, Art. 2

El propósito de esta enmienda es atemperar la Regla a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. El Artículo 2 de la Regla, Propósito, se enmienda para que lea como sigue: "El amplio poder investigador de que está investido el Comisionado de Seguros, y la correlativa obligación de facilitar la investigación que el Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico le impone a los investigados son de vital importancia para el descargo apropiado de la responsabilidad que tiene el primero de hacer cumplir las disposiciones del referido Código, al igual que la de obtener toda aquella información que haga efectiva la administración de dicho cuerpo legal. Por tal razón se adopta el presente subcapítulo, con el propósito de definir, precisar y reglamentar los derechos y obligaciones de las personas sujetas a investigaciones llevadas a cabo por el Comisionado de Seguros. Este subcapítulo prevalecerá sobre todas aquellas disposiciones reglamentarias que van dirigidas a regir los procedimientos de investigación. Se interpretará liberalmente este subcapítulo con el objetivo de llevar a efecto sus disposiciones." El Artículo 6 de la Regla, Acceso a documentos Cooperación, se enmienda para que lea como sigue: "Toda persona investigada deberá cooperar plenamente con la investigación que, en el ejercicio de su poder, realice el Comisionado, y a esos efectos deberá responder a los mecanismos de investigación señalados en el Artículo 5, cumpliendo con las obligaciones que impone el Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico. Se considerará que los siguientes actos obstruyen u obstaculizan el poder investigador del Comisionado: (1) No permitir la entrada a las oficinas de la persona investigada. Pagina 2 de 3 (2) No permitir el libre acceso a los documentos bajo su custodia relativos a la materia objeto de la investigación. (3) Ofrecer la documentación a examinar en forma incompleta o fragmentada, o en forma imprecisa o excesiva. (4) No impartir las instrucciones a los empleados o subalternos en relación a la obligación de cooperar plenamente con la investigación. (5) Ofrecer como excusas o razones para no dar acceso a los documentos el que no se está autorizado para ello. (6) No ofrecer las contestaciones a las solicitudes de información que se le cursen o no ofrecerlas dentro del término estipulado para ello. (7) No comparecer a las reuniones a las cuales ha sido invitado o no cumplir con las citaciones que se le han cursado. (8) Dilatar, entorpecer o complicar la investigación. (9) No ofrecer las instalaciones y cooperación necesarias para realizar la investigación. (10) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que intente o resulte en un acto atemorizante, de amenaza, intimidación o amedrentamiento que retrase, dificulte, entorpezca, frustre o no permita la conclusión o culminación de la investigación. (11) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que retrase, dificulte, entorpezca o no permita la conclusión o culminación de la investigación. (12) Presentar planteamientos evidentemente frívolos y carentes de méritos para impugnar la investigación. (13) Llevar a cabo cualquier otro acto u omisión que frustre la investigación." El Artículo 7 de la Regla, Testimonio Obligatorio, se enmienda para que lea como sigue: "La persona investigada viene obligada a comparecer, a testificar y a presentar prueba en relación con la investigación que se lleve a cabo, si así se le requiere. A estos efectos, la persona investigada, al ofrecer su testimonio, gozará de los derechos que el Artículo 2.170 del Código de Seguros de Puerto Rico y la Sección 6.3 de la Ley Núm. 170 del 12 de enero de 1988, le confieren a los investigados." El Artículo 13 de la Regla, Penalidades, se enmienda para que lea como sigue: "Conforme a los poderes de investigación conferidos por el Código de Seguros de Puerto Rico al Comisionado, y el deber de toda persona que sea investigada de hacer accesibles a éste toda la información solicitada, se considerará que el incumplimiento con cualquier disposición de este subcapítulo es una violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, y como tal conllevará el que se impongan aquellas multas administrativas según se disponga para ello en el referido Código." Pagina 3 de 3
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