Regl. 8077, art. 2.130 dup2

del Código de Seguros de Puerto Rico.

Length: 441 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8077, Art. 2.130 dup2

Se considerará que los siguientes actos obstruyen u obstaculizan el poder investigador del Comisionado: (1) No permitir la entrada a las oficinas de la persona investigada. Pagina 2 de 3 (2) No permitir el libre acceso a los documentos bajo su custodia relativos a la materia objeto de la investigación. (3) Ofrecer la documentación a examinar en forma incompleta o fragmentada, o en forma imprecisa o excesiva. (4) No impartir las instrucciones a los empleados o subalternos en relación a la obligación de cooperar plenamente con la investigación. (5) Ofrecer como excusas o razones para no dar acceso a los documentos el que no se está autorizado para ello. (6) No ofrecer las contestaciones a las solicitudes de información que se le cursen o no ofrecerlas dentro del término estipulado para ello. (7) No comparecer a las reuniones a las cuales ha sido invitado o no cumplir con las citaciones que se le han cursado. (8) Dilatar, entorpecer o complicar la investigación. (9) No ofrecer las instalaciones y cooperación necesarias para realizar la investigación. (10) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que intente o resulte en un acto atemorizante, de amenaza, intimidación o amedrentamiento que retrase, dificulte, entorpezca, frustre o no permita la conclusión o culminación de la investigación. (11) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que retrase, dificulte, entorpezca o no permita la conclusión o culminación de la investigación. (12) Presentar planteamientos evidentemente frívolos y carentes de méritos para impugnar la investigación. (13) Llevar a cabo cualquier otro acto u omisión que frustre la investigación." El Artículo 7 de la Regla, Testimonio Obligatorio, se enmienda para que lea como sigue: "La persona investigada viene obligada a comparecer, a testificar y a presentar prueba en relación con la investigación que se lleve a cabo, si así se le requiere. A estos efectos, la persona investigada, al ofrecer su testimonio, gozará de los derechos que el Artículo 2.170 del Código de Seguros de Puerto Rico y la Sección 6.3 de la Ley Núm. 170 del 12 de enero de 1988, le confieren a los investigados." El Artículo 13 de la Regla, Penalidades, se enmienda para que lea como sigue: "Conforme a los poderes de investigación conferidos por el Código de Seguros de Puerto Rico al Comisionado, y el deber de toda persona que sea investigada de hacer accesibles a éste toda la información solicitada, se considerará que el incumplimiento con cualquier disposición de este subcapítulo es una violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, y como tal conllevará el que se impongan aquellas multas administrativas según se disponga para ello en el referido Código." Pagina 3 de 3
Regl. 8077, art. 2.130 dup2: del Código de Seguros de Puerto Rico. | Justis AI