Regl. 8077, art. 2.130 dup2
del Código de Seguros de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 8077, Art. 2.130 dup2
Se considerará que los siguientes actos obstruyen u obstaculizan el poder
investigador del Comisionado:
(1) No permitir la entrada a las oficinas de la persona investigada.
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(2) No permitir el libre acceso a los documentos bajo su custodia
relativos a la materia objeto de la investigación.
(3) Ofrecer la documentación a examinar en forma incompleta o
fragmentada, o en forma imprecisa o excesiva.
(4) No impartir las instrucciones a los empleados o subalternos en
relación a la obligación de cooperar plenamente con la investigación.
(5) Ofrecer como excusas o razones para no dar acceso a los documentos
el que no se está autorizado para ello.
(6) No ofrecer las contestaciones a las solicitudes de información que se
le cursen o no ofrecerlas dentro del término estipulado para ello.
(7) No comparecer a las reuniones a las cuales ha sido invitado o no
cumplir con las citaciones que se le han cursado.
(8) Dilatar, entorpecer o complicar la investigación.
(9) No ofrecer las instalaciones y cooperación necesarias para realizar la
investigación.
(10) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que intente o
resulte en un acto atemorizante, de amenaza, intimidación o
amedrentamiento que retrase, dificulte, entorpezca, frustre o no permita
la conclusión o culminación de la investigación.
(11) Demostrar una actitud, conducta o comportamiento que retrase,
dificulte, entorpezca o no permita la conclusión o culminación de la
investigación.
(12) Presentar planteamientos evidentemente frívolos y carentes de
méritos para impugnar la investigación.
(13) Llevar a cabo cualquier otro acto u omisión que frustre la
investigación."
El Artículo 7 de la Regla, Testimonio Obligatorio, se enmienda para que lea como sigue:
"La persona investigada viene obligada a comparecer, a testificar y a
presentar prueba en relación con la investigación que se lleve a cabo, si así
se le requiere. A estos efectos, la persona investigada, al ofrecer su
testimonio, gozará de los derechos que el Artículo 2.170 del Código de
Seguros de Puerto Rico y la Sección 6.3 de la Ley Núm. 170 del 12 de enero
de 1988, le confieren a los investigados."
El Artículo 13 de la Regla, Penalidades, se enmienda para que lea como sigue:
"Conforme a los poderes de investigación conferidos por el Código de
Seguros de Puerto Rico al Comisionado, y el deber de toda persona que
sea investigada de hacer accesibles a éste toda la información solicitada, se
considerará que el incumplimiento con cualquier disposición de este
subcapítulo es una violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros de
Puerto Rico, y como tal conllevará el que se impongan aquellas multas
administrativas según se disponga para ello en el referido Código."
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