Regl. 807, art. 2

- Permiso para la alimentación de cerdos con desperdicios,

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Cite as Reglamento Núm. 807, Art. 2

1.- Ninguna persona que tenga para fines comerciales cinco (5) cerdos o más con peso de más de 25 libras cada uno, bien sean de su propiedad o estén bajo su custodia o cuidado, alimentará o permitirá la alimentación de los mismos con desperdicios a menos que obtenga un permiso especial por escrito firmado -3- por el Secretario o su representante autorizado. Tales permisos deberán obtenerse en o antes del 11 de diciembre de 1962, o sea dentro de los noventa (90) días siguientes al 12 de septiembre de 1962, fecha de vigencia de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962, y deberán ser renovados en o antes del primero de julio de cada año. Este Reglamento no se aplicará a cualquier individuo que alimente cerdos con los desperdicios de su casa únicamente. 2.- Los permisos para alimentar cerdos con desperdicios deberán solicitarse por escrito en duplicado, en formularios provistos por el Departamento, conteniendo toda aquella informacion que el Secretario considere necesaria o pertinente. 3.- No se cobrará por los referidos permisos que se expidan. 4.- No se expedirán permisos a personas cuyas granjas o fincas no reunan los requisitos mínimos enumerados en este Reglamento en lo concerniente a condiciones sanitarias del lugar y facilidades adecuadas para el cocimiento de los desperdicios, lo cual se determinará por investigaciones previas a la expedición de los permisos por inspectores del Departamento o del Departamento Federal. 5.- No se expedirán permisos bajo este Reglamento si no se hubiese expedido previamente por el Departamento de Salud de Puerto Rico el correspondiente permiso sanitario para el establecimiento de crianza de cerdos de acuerdo con la reglamentación en vigor. 6.- Cuando se determine que alguna persona a la que se le haya expedido uno de los referidos permisos, o que haya solicitado la renovacion de uno de dichos permisos, ha violado o dejado de cumplir con cualquier disposición de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962 o de este Reglamento, el Secretario o su representante autorizado podrá revocar dicho permiso o negarse a renovar uno a quien lo haya solicitado. ⑉4⑉
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