Regl. 807, art. 7
- Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 807, Art. 7
Cualquier persona que violare cualquiera de las disposiciones de la
Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962 o de este Reglamento incurrira
en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor
de veinticinco (25) dolares ni mayor de cien (100) dólares, o con carcel por
termino no mayor de quince (15) dÃas, o con ambas penas a discreción del
tribunal.