Regl. 807, art. 7

- Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 807, Art. 7

Cualquier persona que violare cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962 o de este Reglamento incurrira en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de veinticinco (25) dolares ni mayor de cien (100) dólares, o con carcel por termino no mayor de quince (15) días, o con ambas penas a discreción del tribunal.
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