Regl. 3182, art. 13.1

Tasación de Contribuciones en peligro.

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 13.1

1. Autoridad para hacerla Si en cualquier momento el Secretario creyere que el cobro de la contribución impuesta por Ley ha de ser comprometido por la demora o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, O realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total O parcialmente el cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier año, procederá a tasar inmediatamente las contribuciones o deficiencias y a notificar y requerir el cobro de las mismas, junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por la Ley Núm. 37, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5.1.6 de este Reglamento. Si la deficiencia se tasare debido a peligro por demora, después de dictarse 9 sentencia por el Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia la tasación preventiva podrá hacerse solamente ccn respecto al monto de la deficiencia determinada por la sentencia del Tribunal Superior. 2. Fianza para suspender el cobro. Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado (1) de este Artículo, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de dicha tasación dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la notificación y requerimiento del Secretario para el pago de la misma, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho período de diez (10) días, radicare con el Secretario una fianza de la naturalez que más adelante se describe. La fianza deberá ser por tal cuantía que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender más intereses sobre dicho monto computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual y con aquella garantía que el Secretario creyere necesaria. Dicha fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma, que no fuere reducido por determinación final del Secretario, O si habiéndose recurrido al Tribunal Superior, éste dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer el asunto, o por sentencia firme del Tribunal Superior, junto con los intereses y recargos sobre dicho monto, provistos en el
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