Regl. 3182, art. 13.1
Tasación de Contribuciones en peligro.
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 13.1
1. Autoridad para hacerla
Si en cualquier momento el Secretario creyere que
el cobro de la contribución impuesta por Ley ha de ser
comprometido por la demora o hallare que el contribuyente
intenta sacar sus propiedades fuera de la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u ocultar sus
propiedades en Puerto Rico, O realizar cualquier acto
tendiente a perjudicar o anular total O parcialmente el
cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier
año, procederá a tasar inmediatamente las contribuciones
o deficiencias y a notificar y requerir el cobro de las
mismas, junto con todos los intereses, penalidades,
cantidades adicionales y adiciones a la contribución
provistos por la Ley Núm. 37, no obstante lo dispuesto
en el Artículo 5.1.6 de este Reglamento. Si la deficiencia
se tasare debido a peligro por demora, después de dictarse
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sentencia por el Tribunal Superior sobre los méritos de
dicha deficiencia la tasación preventiva podrá hacerse
solamente ccn respecto al monto de la deficiencia determinada
por la sentencia del Tribunal Superior.
2. Fianza para suspender el cobro.
Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada
de acuerdo con el apartado (1) de este Artículo, el
contribuyente estará obligado a pagar el monto de dicha
tasación dentro de los diez (10) días siguientes al envío
de la notificación y requerimiento del Secretario para
el pago de la misma, a menos que, con anterioridad a la
expiración de dicho período de diez (10) días, radicare
con el Secretario una fianza de la naturalez que más
adelante se describe. La fianza deberá ser por tal cuantía
que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender más
intereses sobre dicho monto computados por el período de
un año adicional al diez por ciento (10%) anual y con aquella
garantía que el Secretario creyere necesaria. Dicha fianza
responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro
ha sido suspendido por la misma, que no fuere reducido
por determinación final del Secretario, O si habiéndose
recurrido al Tribunal Superior, éste dictare sentencia
declarándose sin facultad para conocer el asunto, o por
sentencia firme del Tribunal Superior, junto con los
intereses y recargos sobre dicho monto, provistos en el