Regl. 3182, art. 16.1

Quiebras y Sindicaturas

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 16.1

1. Tasación Inmediata Si el Secretario determinare que se adeuda una deficiencia con respecto a la contribución sobre propiedad 13 mueble y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal Superior, con anterioridad a la adjudicación en quiebra o a la designación de un síndico, síndico judicial, deudor poseedor o cualquier otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, podrá proseguir la apelación del contribuyente ante el Tribunal Superior en cuanto a esa determinación particular. No se establecerá demanda ante el Tribunal Superior para una redeterminación de la deficiencia después de la adjudicación en quiebra O de la designación de un síndico. La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de consideración por el Tribunal Superior, podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimientó de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, sin aguardar la decisión final del Tribunal Superior. En caso de una decisión final del Tribunal Superior con anterioridad a la terminación del procedimiento de quiebra O sindicatura, el Secretario deberá someter copia de la sentencia del Tribunal Superior ante la corte en la cual dicho procedimiento estuviere pendiente. Al adjudicarse en quiebra a cualquier contribuyente en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualesquiera contribuciones sobre la propiedad mueble pendiente de pago (junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provista por la Ley Núm. 37), al igual que cualquier deficiencia establecida por el Secretario con respecto a la contribución sobre propiedad mueble impuesta por Ley a dicho contribuyente, será inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con la Ley Núm. 37. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Secretario de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar quedará suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra O del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Secretario; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un periodo mayor de dos (2) años. Aunque el Secretario está obligado a tasar inmediatamente cualquier deficiencia, dicha tasación no se hace como tasación preventiva dentro del significado - 14 del Artículo 13.1 y, en consecuencia, las disposiciones de este Artículo no son aplicables a una tasación hecha bajo este Artículo. Por tanto, la notificación de la deficiencia provista en el Artículo 13.1 no será enviada por correo. Aunque dicha notificación no será emitida, no obstante, se enviará una carta al contribuyente o al síndico, síndico judicial, deudor poseedor, u otra persona designada por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, para disponer del activo del deudor, notificándole detalladamente la forma como ha sido computada la deficiencia, además que podrá ofrecer prueba demostrativa de que la deficiencia fuere errónea y que, a su solicitud, se le concederá una vista con respecto a dicha deficiencia. Si después que dicha prueba se sometiere y se celebrare una vista es necesario cualquier reajuste de la deficiencia, se tomará la acción correspondiente. 2. Reclamaciones no pagadas; prórroga para el pago e intereses. Toda contribución aprobada en un procedimiento de quiebra O de sindicatura que no fuere pagada por el contribuyente podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio y embargo dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el Secretario cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de 18 meses y en casos excepcionales se concederá por un periodo adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Secretario podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el Secretario juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas, reglamentos o a fraude con la intención de evadir contribución. Se cobrarán intereses a razón del diez por ciento (10%) sobre el monto de la contribución prórrogada. Si el monto de la contribución prórrogada no se pagara de acuerdo a los términos de la prórroga, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento (10%) anual por el 15 periodo desde la fecha fijada por los términos de la prórroga para su pago hasta que la misma sea pagada.
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