Regl. 3182, art. 16.1
Quiebras y Sindicaturas
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 16.1
1. Tasación Inmediata
Si el Secretario determinare que se adeuda una
deficiencia con respecto a la contribución sobre propiedad
13
mueble y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal
Superior, con anterioridad a la adjudicación en quiebra
o a la designación de un síndico, síndico judicial, deudor
poseedor o cualquier otra persona designada para disponer
del activo del deudor, por el tribunal ante el cual el
procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere
pendiente, podrá proseguir la apelación del contribuyente
ante el Tribunal Superior en cuanto a esa determinación
particular. No se establecerá demanda ante el Tribunal
Superior para una redeterminación de la deficiencia después
de la adjudicación en quiebra O de la designación de un
síndico.
La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque
esté pendiente de consideración por el Tribunal Superior,
podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimientó
de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, sin aguardar
la decisión final del Tribunal Superior. En caso de una
decisión final del Tribunal Superior con anterioridad a
la terminación del procedimiento de quiebra O sindicatura,
el Secretario deberá someter copia de la sentencia del
Tribunal Superior ante la corte en la cual dicho
procedimiento estuviere pendiente.
Al adjudicarse en quiebra a cualquier contribuyente
en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un
síndico para cualquier contribuyente en cualquier
procedimiento judicial, cualesquiera contribuciones sobre
la propiedad mueble pendiente de pago (junto con todos
los intereses, penalidades, cantidades adicionales y
adiciones a la contribución provista por la Ley Núm. 37),
al igual que cualquier deficiencia establecida por el
Secretario con respecto a la contribución sobre propiedad
mueble impuesta por Ley a dicho contribuyente, será
inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido
hasta entonces tasada de acuerdo con la Ley Núm. 37. En
dichos casos el síndico notificará por escrito al Secretario
de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el
término de prescripción para tasar quedará suspendido por
el período comprendido desde la fecha de la adjudicación
en quiebra O del comienzo de la sindicatura hasta treinta
(30) días después de la fecha en que tal notificación del
síndico fuere recibida por el Secretario; pero la suspensión
bajo esta disposición no será en caso alguno por un periodo
mayor de dos (2) años.
Aunque el Secretario está obligado a tasar
inmediatamente cualquier deficiencia, dicha tasación no
se hace como tasación preventiva dentro del significado
- 14
del Artículo 13.1 y, en consecuencia, las disposiciones
de este Artículo no son aplicables a una tasación hecha
bajo este Artículo. Por tanto, la notificación de la
deficiencia provista en el Artículo 13.1 no será enviada
por correo. Aunque dicha notificación no será emitida,
no obstante, se enviará una carta al contribuyente o al
síndico, síndico judicial, deudor poseedor, u otra persona
designada por el tribunal ante el cual el procedimiento
de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, para
disponer del activo del deudor, notificándole detalladamente
la forma como ha sido computada la deficiencia, además
que podrá ofrecer prueba demostrativa de que la deficiencia
fuere errónea y que, a su solicitud, se le concederá una
vista con respecto a dicha deficiencia. Si después que
dicha prueba se sometiere y se celebrare una vista es
necesario cualquier reajuste de la deficiencia, se tomará
la acción correspondiente.
2. Reclamaciones no pagadas; prórroga para el pago
e intereses.
Toda contribución aprobada en un procedimiento de
quiebra O de sindicatura que no fuere pagada por el
contribuyente podrá ser cobrada mediante procedimiento
de apremio y embargo dentro de un período de cinco (5)
años después de la terminación de dicho procedimiento de
quiebra o de sindicatura. Prórrogas para el pago de dichas
contribuciones podrán ser concedidas por el Secretario
cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las
mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo
indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago
de dichas contribuciones no excederá de 18 meses y en casos
excepcionales se concederá por un periodo adicional que
no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una
prórroga, el Secretario podrá requerir del contribuyente
que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble
del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que
el Secretario juzgue necesarios para asegurar el pago de
la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga.
No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera
a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas,
reglamentos o a fraude con la intención de evadir
contribución. Se cobrarán intereses a razón del diez por
ciento (10%) sobre el monto de la contribución prórrogada.
Si el monto de la contribución prórrogada no se pagara
de acuerdo a los términos de la prórroga, se cobrarán,
como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad
no pagada, al tipo de diez por ciento (10%) anual por el
15
periodo desde la fecha fijada por los términos de la prórroga
para su pago hasta que la misma sea pagada.