Regl. 3182, art. 18.1

Excepciones al periodo de prescripción.

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 18.1

1. Omisión de bienes. Si se omitieren del valor tributable en planilla, bienes cuyo valor represente un 25% o más de dicho valor declarado en la planilla, la contribución podrá ser tasada por el Secretario o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución, podrá comenzarse dentro de un periodo de seis (6) años después de haberse rendido la planilla. 2. Fraude o ausencia de planilla En el caso de que se radicare una planilla falsa o fraudulenta con la intención de "evadir" la contribución, o en el caso de que se dejare de rendir planilla, la contribución podrá ser tasada por el Secretario, O un procedimiento en corte sin tasación, para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse en cualquier momento. 3. Renuncia Cuando antes de la expiración del período prescrito en el Artículo 17.1 o en el apartado 1 de este Artículo para la revisión de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente, y para el cobro de dicha contribución, el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la propiedad mueble y la contribución después de dicho período, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento antes de que expire el periodo que se acuerde. El período así 16 acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado. El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente que éste concienta en la prorrogación de dicho período prescritivo cuando la dilación en la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente. 4. Cobro después de la tasación Cuando la tasación de la propiedad mueble y de la contribución impuesta por la Ley y este Reglamento hubiere sido hecha por el Secretario dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio en corte, siempre que comiencen: (a) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución; O (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de siete (7) años entre el Secretario y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado. El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente que éste concienta en la prorrogación de dicho período prescriptivo cuando la dilación en la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente.
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