Regl. 3182, art. 18.1
Excepciones al periodo de prescripción.
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 18.1
1. Omisión de bienes.
Si se omitieren del valor tributable en planilla,
bienes cuyo valor represente un 25% o más de dicho valor
declarado en la planilla, la contribución podrá ser tasada
por el Secretario o un procedimiento en corte sin tasación
para el cobro de dicha contribución, podrá comenzarse dentro
de un periodo de seis (6) años después de haberse rendido
la planilla.
2. Fraude o ausencia de planilla
En el caso de que se radicare una planilla falsa o
fraudulenta con la intención de "evadir" la contribución,
o en el caso de que se dejare de rendir planilla, la
contribución podrá ser tasada por el Secretario, O un
procedimiento en corte sin tasación, para el cobro de dicha
contribución podrá comenzarse en cualquier momento.
3. Renuncia
Cuando antes de la expiración del período prescrito
en el Artículo 17.1 o en el apartado 1 de este Artículo
para la revisión de la planilla de contribución sobre la
propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el
cómputo de la contribución hecha por el contribuyente,
y para el cobro de dicha contribución, el Secretario y
el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la
propiedad mueble y la contribución después de dicho período,
la contribución podrá ser tasada en cualquier momento antes
de que expire el periodo que se acuerde. El período así
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acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos
hechos antes de la expiración del período previamente
acordado.
El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente
que éste concienta en la prorrogación de dicho período
prescritivo cuando la dilación en la tasación se deba a
causas ajenas al contribuyente.
4. Cobro después de la tasación
Cuando la tasación de la propiedad mueble y de la
contribución impuesta por la Ley y este Reglamento hubiere
sido hecha por el Secretario dentro del período de
prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha
contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de
apremio en corte, siempre que comiencen:
(a) dentro de siete (7) años después de la tasación
de la contribución; O
(b) con anterioridad a la expiración de cualquier
período para el cobro que se acuerde por escrito antes
de la expiración de dicho período de siete (7) años
entre el Secretario y el contribuyente. El período
así acordado podrá prorrogarse por acuerdos sucesivos
hechos antes de la expiración del período previamente
acordado.
El Secretario estará impedido de pedir al
contribuyente que éste concienta en la prorrogación
de dicho período prescriptivo cuando la dilación en
la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente.