Regl. 3182, art. 20.1

Si la fianza se prestare con anterioridad

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 20.1

a la radicación de la demanda por el contribuyente ante el Tribunal Superior, la fianza deberá contener una condición adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare antes de la terminación del período de 30 días provisto para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento en cualquier momento después de la expiración de dicho período, junto con intereses sobre el mismo al de 10 por ciento (10%) anual, desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento hecha con posterioridad a la expiración del período de 30 días. Si no se radicare demanda ante el Tribunal Superior dentro del período de 30 días, y, si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la radicación de una fianza dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo, el Secretario notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después 10 Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. El contribuyente podrá en cualquier momento renunciar a la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto por la fianza, o si el Secretario redujere cualquier parte de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en que se dictare sentencia por el Tribunal Superior, entonces la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente. Si el Tribunal Superior determinare que el monto tasado es mayor que el monto correcto de la contribución, la fianza tambien será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Superior dictare su resolución. 3. Fianza bajo el Artículo 5.1. Cuando se recurra al Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo al apartado 1 de este Artículo, el contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida por Artículo 5.1.2 de este Reglamento si la fianza prestada bajo el apartado (2) de este Artículo garantiza a juicio del Secretario O a juicio del Tribunal, hasta su completo pago de la contribución que se litigue. 4. Deficiencia determinada por el Tribunal Superior En caso que se recurra ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario, sobre una deficiencia tasada bajo el apartado 1 de este Artículo y después que el Tribunal Superior haya dictado su resolución y dicha sentencia fuere firme, el Secretario notificará y requerirá el pago de la parte no pagada del monto determinado por el Tribunal Superior cuyo cobro se hubiere suspendido por la fianza. El Secretario estará obligado a incluir en la notificación y requerimiento de la parte no pagada, los intereses al tipo de 10 por ciento (10%) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento a que se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación preventiva fuere menor que el monto determinado por el Tribunal Superior, la diferencia, junto con los intereses según se dispone en el artículo 20.1 se tasará y cobrará como parte la contribución, mediante notificación y requerimiento del Secretario. Si el monto incluido en 11 la notificación y requerimiento hechos después de la sentencia del Tribunal Superior, no se pagare dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación y requerimiento, se cobrarán intereses como parte de la contribución, según se dispone en el Artículo 20.1.1 (b). Si el monto de la tasación preventiva excediere al monto determinado por el Tribunal Superior, la parte no pagada de dicho exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado, la misma se acreditará O reintegrará al contribuyente, según dispone el Artículo 4.1.4, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso. 5. En caso de apelación. Las disposiciones aplicables del Artículo 6.1 regirán en caso de apelación por el contribuyente de la sentencia del Tribunal Superior sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado 1 de este Artículo. 6. En ausencia de recurso. Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado 1 de este Artículo, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario junto con intereses al diez por ciento (10%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el apartado 1 de este Artículo hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso. 7. Reclamaciones de reducción. No se presentará reclamación de reducción con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por Ley.
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