Regl. 3182, art. 20.1
Si la fianza se prestare con anterioridad
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 20.1
a la radicación de la demanda por el contribuyente ante
el Tribunal Superior, la fianza deberá contener una condición
adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare
antes de la terminación del período de 30 días provisto
para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido
por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento
en cualquier momento después de la expiración de dicho
período, junto con intereses sobre el mismo al de 10 por
ciento (10%) anual, desde la fecha de la notificación
y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación
y requerimiento hecha con posterioridad a la expiración
del período de 30 días. Si no se radicare demanda ante
el Tribunal Superior dentro del período de 30 días, y,
si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la
radicación de una fianza dentro de los 10 días siguientes
a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo,
el Secretario notificará y requerirá el pago de la cantidad
tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después
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Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro
de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación
y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la
cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. El
contribuyente podrá en cualquier momento renunciar a la
suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte
del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de
dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto
por la fianza, o si el Secretario redujere cualquier parte
de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en
que se dictare sentencia por el Tribunal Superior, entonces
la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud del
contribuyente. Si el Tribunal Superior determinare que
el monto tasado es mayor que el monto correcto de la
contribución, la fianza tambien será proporcionalmente
reducida a solicitud del contribuyente, con posterioridad
a la fecha en que el Tribunal Superior dictare su resolución.
3. Fianza bajo el Artículo 5.1.
Cuando se recurra al Tribunal Superior contra la
determinación final del Secretario sobre una deficiencia
tasada de acuerdo al apartado 1 de este Artículo, el
contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida
por Artículo 5.1.2 de este Reglamento si la fianza prestada
bajo el apartado (2) de este Artículo garantiza a juicio
del Secretario O a juicio del Tribunal, hasta su completo
pago de la contribución que se litigue.
4. Deficiencia determinada por el Tribunal Superior
En caso que se recurra ante el Tribunal Superior contra
la determinación final del Secretario, sobre una deficiencia
tasada bajo el apartado 1 de este Artículo y después que
el Tribunal Superior haya dictado su resolución y dicha
sentencia fuere firme, el Secretario notificará y requerirá
el pago de la parte no pagada del monto determinado por
el Tribunal Superior cuyo cobro se hubiere suspendido por
la fianza. El Secretario estará obligado a incluir en
la notificación y requerimiento de la parte no pagada,
los intereses al tipo de 10 por ciento (10%) anual desde
la fecha de la notificación y requerimiento preventivo
hasta la fecha de la notificación y requerimiento a que
se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación
preventiva fuere menor que el monto determinado por el
Tribunal Superior, la diferencia, junto con los intereses
según se dispone en el artículo 20.1 se tasará y cobrará
como parte la contribución, mediante notificación y
requerimiento del Secretario. Si el monto incluido en
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la notificación y requerimiento hechos después de la
sentencia del Tribunal Superior, no se pagare dentro de
los 10 días siguientes a dicha notificación y requerimiento,
se cobrarán intereses como parte de la contribución, según
se dispone en el Artículo 20.1.1 (b). Si el monto de la
tasación preventiva excediere al monto determinado por
el Tribunal Superior, la parte no pagada de dicho exceso
se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso
se hubiere pagado, la misma se acreditará O reintegrará
al contribuyente, según dispone el Artículo 4.1.4, sin
que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
5. En caso de apelación. Las disposiciones aplicables
del Artículo 6.1 regirán en caso de apelación por el
contribuyente de la sentencia del Tribunal Superior sobre
los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada
bajo el apartado 1 de este Artículo.
6. En ausencia de recurso. Si el contribuyente no
presentare demanda ante el Tribunal Superior contra la
determinación final del Secretario sobre una deficiencia
tasada bajo el apartado 1 de este Artículo, cualquier monto
no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la
fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento
del Secretario junto con intereses al diez por ciento (10%)
anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo
el apartado 1 de este Artículo hasta la fecha de la
notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso.
7. Reclamaciones de reducción. No se presentará
reclamación de reducción con respecto a tasación alguna
relacionada con las contribuciones impuestas por Ley.