Regl. 3182, art. 20.1 dup2
Intereses, recargos, adiciones y
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 20.1 dup2
penalidades a la contribución.
Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución
sobre propiedad mueble impuesta por la Ley o parte de esta
dentro del término fijado para ello en la Ley, se impondrá,
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en adición y como parte de la contribución no pagada los
siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.
1. Intereses
(a) Intereses sobre el monto de la contribución
adeudada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde
la fecha prescrita para su pago hasta la fecha en
que mediante notificación y requerimiento el Secretario
solicite el pago,
(b) A partir de diez (10) días desde la
notificación de requerimiento se impondrán igualmente
intereses al diez por ciento (10%) anual hasta que
la contribución sea pagada.
2. Recargos
En todo caso en que proceda la adición de interés
se cobrará, además, como parte de la contribución y en
la misma forma en que se cobraren los intereses, los
siguientes recargos:
(a) Por una demora en el pago de treinta (30)
días o menos no habrá recargos.
(b) Por una demora en el pago en exceso de treinta
(30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días,
cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o
(c) Por una demora en el pago en exceso de sesenta
(60) días, pero que no exceda de noventa (90) días,
diez por ciento (10%) del monto no pagado; o
(d) Por una demora en el pago en exceso de noventa
(90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.
Este apartado 2 no se aplicará en los casos en que
se haya concedido prórroga para el pago de la contribución
y se cumpla con los términos de la misma.
3. Dejar de rendir planilla; Adiciones
(a). En el caso de que se dejare de rendir la planilla
requerida por la Ley Núm. 37 dentro del término prescrito
por el Artículo 4.1 a menos que se demostrare a satisfacción
del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable
fuera del control del contribuyente y no a descuido
voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución
un:
(1) Cinco por ciento (5%) si la omisión es por
no más de treinta (30) días, y
(2) Cinco por ciento (5%) adicional por cada
período o fracción de período adicional de treinta
(30) días mientras subsista la omisión, sin que, se
exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.
(b). Un contribuyente que deseare evitar la adición
a la contribución por morosidad, deberá hacer una exposición
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de todos los hechos alegados como causa razonable para
haber dejado de rendir la planilla en tiempo. Sus
alegaciones deberá hacerlas en forma de un escrito que
contenga una declaración al efecto de que las mismas se
hacen bajo las penalidades de perjurio. Este escrito deberá
ser sometido al Secretario, y si el Secretario determinare
que la omisión se debió a causa razonable y no a descuido
voluntario, la adición a la contribución no será tasada.
Si el contribuyente hubiere ejercido ordinaria diligencia
y prudencia y no obstante no le hubiere sido posible rendir
la planilla dentro del término prescrito, entonces la demora
debe considerarse como que se debió a causa razonable.
(c). La cantidad adicionada a la contribución por
no rendir la planilla dentro del término prescrito será
cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte
de la contribución, a menos que ésta haya sido pagada con
anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso
la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma
que la contribución.
4. Penalidad por negligencia
Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere
a negligencia O a menosprecio intencional de la Ley Núm.
37 y este Reglamento, pero sin la intención de defraudar,
el diez por ciento (10%) del monto total de la deficiencia
(en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado
y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia
junto con los intereses correspondientes.
5. Penalidad por fraude
Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación
de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la
intención de evadir la contribución, se adicionará al monto
de la deficiencia que tase el Secretario el cien por ciento
(100%) de dicho monto.