Regl. 3182, art. 20.1 dup2

Intereses, recargos, adiciones y

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 20.1 dup2

penalidades a la contribución. Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad mueble impuesta por la Ley o parte de esta dentro del término fijado para ello en la Ley, se impondrá, 17 en adición y como parte de la contribución no pagada los siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución. 1. Intereses (a) Intereses sobre el monto de la contribución adeudada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha en que mediante notificación y requerimiento el Secretario solicite el pago, (b) A partir de diez (10) días desde la notificación de requerimiento se impondrán igualmente intereses al diez por ciento (10%) anual hasta que la contribución sea pagada. 2. Recargos En todo caso en que proceda la adición de interés se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos: (a) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos. (b) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o (c) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado; o (d) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado. Este apartado 2 no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma. 3. Dejar de rendir planilla; Adiciones (a). En el caso de que se dejare de rendir la planilla requerida por la Ley Núm. 37 dentro del término prescrito por el Artículo 4.1 a menos que se demostrare a satisfacción del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución un: (1) Cinco por ciento (5%) si la omisión es por no más de treinta (30) días, y (2) Cinco por ciento (5%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que, se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total. (b). Un contribuyente que deseare evitar la adición a la contribución por morosidad, deberá hacer una exposición 18 de todos los hechos alegados como causa razonable para haber dejado de rendir la planilla en tiempo. Sus alegaciones deberá hacerlas en forma de un escrito que contenga una declaración al efecto de que las mismas se hacen bajo las penalidades de perjurio. Este escrito deberá ser sometido al Secretario, y si el Secretario determinare que la omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, la adición a la contribución no será tasada. Si el contribuyente hubiere ejercido ordinaria diligencia y prudencia y no obstante no le hubiere sido posible rendir la planilla dentro del término prescrito, entonces la demora debe considerarse como que se debió a causa razonable. (c). La cantidad adicionada a la contribución por no rendir la planilla dentro del término prescrito será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución. 4. Penalidad por negligencia Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a negligencia O a menosprecio intencional de la Ley Núm. 37 y este Reglamento, pero sin la intención de defraudar, el diez por ciento (10%) del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes. 5. Penalidad por fraude Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el Secretario el cien por ciento (100%) de dicho monto.
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