Regl. 8102, art. 11-14
Transferencia de propiedad confiscada a las agencias estatales
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Cite as Reglamento Núm. 8102, Art. 11-14
de orden público
Una vez se haya realizado la determinación a que se refiere el Artículo 12 de este
Reglamento, los vehículos de motor y otros medios de transportación que sean de
utilidad para el uso oficial de las agencias estatales de orden público, podrán ser
transferidos a la agencia solicitante luego de que ésta satisfaga un precio mínimo
equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta al
momento de la ocupación. Además, la agencia deberá restituir los gastos necesarios
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de mantenimiento en que haya incurrido la Junta.
Con el propósito de mantener un balance entre las necesidades de las agencias
estatales de orden público y los recursos económicos que debe tener el Fondo
Especial, la Junta tendrá facultad para aumentar el precio mínimo que deberán
satisfacer las agencias estatales del orden público y/o disponer que la propiedad a ser
transferida a estas agencias, no podrá exceder de determinado valor de tasación. Se
tomarán en consideración los recursos o la propiedad disponible, las necesidades de la
Junta, las necesidades de la agencia solicitante, y los recursos económicos del Fondo
Especial.